Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2022, expediente CNT 078342/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 78342/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86187

AUTOS: “SAAT, G.F. y otros c/ BLOSIL S.A. y otros s/ Despido” (JUZG. Nº

49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 22/09/2021,

    que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, se agravian todos los sujetos de la parte demandada en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos que lucen presentados digitalmente con fecha 01/10/2021, cuya réplica consta en idéntico formato. Por la regulación de sus honorarios se agravia la perito contadora.

    En primer lugar, la codemandada Blosil S.A. se agravia por la condena en los términos del art. 31 LCT que considera sin fundamento con relación a los supuestos que en forma conjunta requiere la norma. Que fue acreditado con la prueba de informes que se trató de distintos accionistas, distintos miembros del directorio y que no existía identidad en la sede social de una y otra firma (C.H.. S.A. y B.S. y que la prueba hábil para demostrar la supuesta vinculación era el informe pericial contable. Que de dicho informe surge que la firma Cardenes Hermanos SA le proporcionaba fideos secos a la empresa Blosil SA, es decir que más allá de la relación familiar entre el presidente de la primera con los integrantes de la segunda, existía una relación comercial de Proveedor-Cliente entre ellas, tal como surge de la documentación suministrada para su compulsa.

    Sostiene que la actividad económica de cada firma es absolutamente distinta. Blosil SA no tiene elaboración industrial de alimentos, sino que los compra y revende, en carácter de distribuidor, mientras que C.H.S. tiene elaboración industrial de un solo producto, fideos, que vende a distintos clientes, entre ellos B..

    Que la actividad de un distribuidor de productos alimenticios en general se desarrolla sin personal propio, ni fábrica para su elaboración, simplemente compra y revende.

    Por otro lado, agrega que el hecho que los testigos ofrecidos hubiera visto ocasionalmente a los hijos del Sr. C. en el establecimiento, se explica por la mera relación de parentesco y ocasional visita a la fábrica de su padre, con la que también tenían un vínculo de proveedor cliente, como toda relación entre empresas de familia en nuestro país, aunque bien diferenciadas del modo que expuso la perito. Que los testimonios oídos por el sentenciante en tal sentido, carecen de todo valor en cuanto Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    todos ellos tienen juicio espejo e idéntico pendiente, siendo personas parciales y alcanzadas por las generales de la ley.

    Agrega que tampoco concurre el otro recaudo que prevé

    conjuntamente el art. 31 LCT para determinar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria y que la empresa C.H.. S.A. al momento de notificarse la presente demanda se encontraba en quiebra, siendo el síndico quien debía aportar pruebas al respecto y no hacerlo genera su responsabilidad. Según surge del expediente de la quiebra de C.H.. S.A., la totalidad de los bienes de uso de la fallida fueron debidamente inventariados y dispuesto su remate por la jueza interviniente. El contrato de trabajo habido entre los actores y la hoy fallida se extinguió por cuestiones económicas e imposibilidad de continuar operando en el mercado. Pero ello no puede ser considerado un ilícito o conducta que tipifique “maniobra fraudulenta o conducción temeraria” como estrictamente regula el art. 31 de la LCT. Además, agrega que Blosil SA no tuvo injerencia en todo el proceso económico de crisis y de legitimación activa y pasiva para ser sujeto obligado al pago de indemnizaciones laborales.

    En segundo lugar, se agravia por la condena a la multa del art. 132 bis LCT y del art. 45 de la ley 25.345. Considera que en el caso de los certificados de trabajo debieron o deben ser solicitados y extendidos en el marco de expediente falencial por el síndico de la quiebra. Que Blosil es tercero ajeno al vínculo laboral, por lo que carece de toda responsabilidad respecto de la obligación prevista en el art. 80 LCT,

    siendo además una obligación de cumplimiento imposible (art. 725 del CCCN), por no contar con los datos y registros laborales al efecto.

    En relación con lo dispuesto por la norma del art. 132 bis LCT solicita sea dejada sin efecto la condena así dispuesta por cuanto la parte actora no dio cumplimiento con la intimación normada en el art. 1 dec. 146/01. Además, sostiene que si la empleadora no pudo realizar los aportes de ley, no puede el actor exigirle a la fallida, y mucho menos a Blosil SA que le abonen los aportes y contribuciones violando el régimen de verificación, liquidación, proyectos de distribución y pago del Derecho Concursal. Este no es un caso de morigeración de sanción, es un caso de imposibilidad jurídica de aplicación del art. 132 bis de la L.C.T. cuando el empleador se encuentra en situación de quiebra.

    En tercer lugar, se agravia la empresa por la falta de aplicación del supuesto indemnizatorio previsto en el art. 247 LCT, en tanto existe prueba concreta de la falta de trabajo no imputable a la fallida Cárdenes Hermanos SA y de la difícil situación económica por la que se atravesaba. Por último cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado porque la considera desajustada así como también la regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    A su turno, se agravian los codemandados A.M.C.,

    M.P.C. y M.J.C. por la condena personal solidaria en los términos normados por los arts. 54, 254 y 274 LSC. Sostienen que la falta de irregularidad registral da cuenta de la buena fe y diligencia del buen hombre de negocios, además de aclarar que la responsabilidad de los integrantes de órganos de dirección y administración de sociedades anónimas, y por ende su responsabilidad solidaria e ilimitada no es presunta, sino que debe probarse por quien la invoca. Cita jurisprudencia en favor de su postura y se agravian por la falta de aplicación de la norma del art. 247 LCT y de la condena por la multa del art. 132 bis LCT y 45 de la ley 25.345

    como así también la condena solidaria a la entrega de los certificados del art. 80 del mismo cuerpo normativo.

    Para decidir en favor de la acción entablada por la parte actora, la Sra.

    Jueza de la anterior instancia explicó que si bien la demandada C.H.. S.A.

    procedió al despido de los actores ante la imposibilidad de continuar con la operación elaborando productos sin poder recuperar con su venta importes necesarios para abonar los salarios, tarifas e insumos, lo cierto es que no demostró que la situación descripta no le fuera imputable a su parte o que hubiera adoptado medidas para evitar o morigerar la crisis que estaba atravesando. “Ninguna prueba se produjo en autos tendiente a demostrar la falta de trabajo no imputable a la empresa (art. 377 CPCCN).

    A mayor abundamiento cabe señalar que tampoco se acreditó haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis establecido por los arts. 98 y sgtes. de la ley 24.013,

    siendo el mismo una decisión preventiva persiguiéndose la conservación del empleo de los trabajadores”. Por ello decidió hacer lugar a las indemnizaciones derivadas de la LCT y los incrementos dispuestos en el art. 2 de la ley 25.323, así como también la multa del art. 132 bis y 80 LCT.

    Respecto a la solidaridad de las codemandadas Blosil S.A. y demás personas humanas sostuvo que correspondía condenarlos en los términos del art. 31 LCT

    y a A.M.C., M.P.C. y M.J.C. por aplicación de los arts. 54, 254 y 274 LSC. Ello por cuanto de la prueba de informes surgía su actuación como representantes legales de las personas jurídicas demandadas y su actuación conjunta e indistinta dentro del establecimiento comercial, como parte integrante de C.H.. S.A., demostrada por la prueba testimonial producida en la causa. Esta vinculación jurídica con unidad de administración de carácter permanente con uso común de medios personales, materiales e inmateriales se tradujo para la sentenciante en una conducción temeraria plasmada en el despido de los trabajados en forma injustificada y no abonando las indemnizaciones correspondientes (art. 31

    L.C.T.).

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En relación con los integrantes de las sociedades demandadas la a quo sostuvo que la ocupación de cargos directivos en forma alternada y sucesiva en ambas personas jurídicas codemandadas, los hacen responsables solidariamente de los incumplimientos de las obligaciones impuestas a cargo de la sociedad, no porque el fin para el que fue constituida la misma sea ilícito, sino porque a través de sus administradores o directores, incurrieron en actos o maniobras dirigidas a defraudar a terceros (trabajadores, sistema de seguridad social, etc.) o burlar la ley.

  2. Delimitados de esta forma los agravios de la parte demandada, en primer término debo aclarar que quien fuera signada como empleadora directa de los trabajadores no opuso cuestionamientos a la sentencia dictada. No obstante ello, y teniendo en cuenta que Blosil S.A. a sido condenada solidariamente en términos del art.

    31 LCT en conjunto con las personas humanas que dirigían y administraban las...

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