Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Julio de 2017, expediente CNT 076716/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110780 EXPEDIENTE NRO.: 76716/2014 AUTOS: DE SA, SEBASTIAN ALEJANDRO c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 07 de julio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 180/182 y fs. 177/179). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos; a su vez, solicita se regulen los honorarios por su actuación ante el SECLO. La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no consideró el porcentaje de incapacidad psicológica determinado por la perito psicóloga. Además, sostiene que se aplicó en forma errónea el índice R..

La aseguradora demandada apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

La parte actora cuestiona la valoración de la pericia psicológica y refiere que resulta clara la vinculación causal de las afecciones psíquicas que presenta el trabajador (síndrome depresivo reactivo) con el hecho en virtud del cual prosperó la demanda.

Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial psicológica producida en la causa, por lo que resulta Fecha de firma: 07/07/2017 adecuado señalar que dicha pericial es un elemento de prueba más que debe ser apreciado Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24542631#183107374#20170707115717450 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts.

386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, la judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial psicológico producido a fs. 111/114, la Licenciada O. sostuvo que el actor “no padecería una afección psíquica grave, sino lo esperable ante una situación traumática, como fue el accidente”, “que este estado de aflicción podría superarse con ayuda de una terapia, ya que por sus propios medios es imposible, volviendo a quedar su yo libre y exento de inhibiciones, disfrutando una mejor calidad de vida” (ver fs. 113vta./114). Si bien estableció que De Sa presenta un 10% de incapacidad debido a un Síndrome Depresivo Reactivo, lo cierto es que no aportó argumento alguno que denote que dicha incapacidad revista carácter definitivo; y, por el contrario, señaló que “al hablar de proceso psíquico de tipo reactivo es esperable que pueda ser mejorado con una psicoterapia apropiada” (ver fs. 114 vta.)

De acuerdo a lo informado por la perito psicóloga, es evidente que la afección o alteración constatada reviste carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sea tratada y curada. Por lo tanto, no traduce la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni puede -entonces- considerarse configurativa de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe psicológico se desprende claramente que, a juicio de la profesional que lo suscribe, la afección psíquica que pueda vincularse al accidente es transitoria y que, por los síntomas que presenta, debe ser tratada a través de un tratamiento psicológico que lleve a una mejoría.

En el caso de autos, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el actor padezca de una incapacidad psicológica de “carácter definitivo”, por lo que, no probada la existencia de daño psíquico resarcible, cabe desestimar el agravio de la parte actora y confirmar el porcentaje de incapacidad determinado en la instancia anterior.

En atención al agravio de la parte actora referido a que debió

aplicarse el principio que emana del art. 9 de la LCT, creo necesario puntualizar que, en el caso de autos, la apreciación de la prueba no suscita duda alguna y que no se plantea una situación dudosa en torno a...

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