Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Abril de 2019, expediente CAF 021590/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 21590/2017; SA LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y

CHAROLERIA c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 30 de abril de 2019.- FG

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 389/393vta., la S. “F” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió (i) tener por desistida a la firma SA

    La Hispano Argentina Curtiembre y Charolería del recurso incoado contra la Resolución (DI ADBA) Nº 9/2010, dictada por la Dirección Aduana de Buenos Aires con fecha 21 de mayo de 2010, en el marco de las actuaciones SIGEA Nº 13289-37742-2007, y (ii) revocar las resoluciones (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010, dictadas por idéntico organismo y fecha que la anterior, en el marco de las actuaciones SIGEA

    Nº 13289-37745-2007 y 13289-37739-2007, respectivamente, en cuanto habían denegado la devolución por derechos de exportación abonados indebidamente correspondientes a las destinaciones 02001EC01036753G, 02001EC03013844E, 02001EC03014342V,

    02001EC03014297H, 02001EC03014351V, 02001EC03014504V,

    02001EC0301471E, 02001EC03014764G, 02001EC03014956J, y 02001EC03015074B, por un lado, y, por el otro, las destinaciones 02001EC3009084F, 02001EC03010116Z, 02001EC03010111L,

    02001EC03010479F, 02001EC01029736J, 02001EC03011170R,

    02001EC03011205Z, 02001EC03011218U, 02001EC03011371U, y 02001EC03011364W. (iii) Impuso las costas, a la actora respecto del desistimiento, y conforme los respectivos vencimientos -75% a cargo de la demandada, y 25% a cargo de la actora- respecto de la revocación de las resoluciones administrativas.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa,

    el a quo precisó que no se encontraba discutido en autos que las operaciones de exportación fueron realizadas a Estados Parte integrantes del Mercado Común del Sur (en adelante MERCOSUR), en el caso Brasil y Uruguay, y que por dicha operación el Sistema Informático María (en adelante SIM) liquidó el 5% en concepto de derechos de exportación, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº

    Fecha de firma: 30/04/2019

    Alta en sistema: 06/05/2019

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    11/02 (B.O. 05/03/2002) del Ministerio de Economía e Infraestructura (en adelante, ME), dictada en el ejercicio de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el artículo 755 del CA. En cambio, destacó que la cuestión a resolver que fuera introducida por la parte actora, radicaba en que -a su entender- los derechos de exportación liquidados al amparo de la Resolución (ME) Nº 11/02, contradecían las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina, en oportunidad de suscribir el Tratado de Asunción.

    Dejó sentado que, ese Tribunal tenía competencia para entender en autos, por cuanto correspondía analizar la presente causa a la luz de los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Whirpool Puntana SA (TF 21.671-I) c/

    Dirección General de Aduanas”, según sentencia del 11 de diciembre de 2014. En ese sentido, expresó que dicho precedente resulta ser análogo al presente, puesto que allí el Máximo Tribunal debió analizar si los derechos de exportación amparados por las disposiciones de la Resolución (MEeI) Nº 11/02 resultaban contrarios a las obligaciones contraídas por la República Argentina en oportunidad de ratificar el Tratado de Asunción. R. extractos de esa sentencia, en cuanto se concluyó que no era válido entender que un Estado -como la República Argentina- se haya obligado a no imponer, o eventualmente a derogar,

    derechos de exportación, por la sola inferencia que podría resultar de las disposiciones del Tratado de Asunción.

    Sobre esa base, luego de citar los artículos 1º de la Ley Nº 25.561 y 2º de la Resolución (ME) Nº 11/02, se adentró en el examen acerca de si resultaba aplicable el precedente “Camaronera Patagónica SA c/ Ministerio de Economía y otros s/

    amparo” (CSJN, Fallos C.486.XLIII), del 15 de abril de 2014, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la resolución aquí cuestionada por un período determinado. Destacó que, las operaciones de exportación tratadas en autos, fueron todas registradas dentro del período de invalidez de la Resolución Nº 11/02 del Ministerio de Economía e Fecha de firma: 30/04/2019

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    Infraestructura, conforme se desprendía de los permisos de embarque (en adelante PE) agregados en las actuaciones administrativas.

    Así pues, ponderó que, en virtud del examen realizado, no correspondía la aplicación de la alícuota fijada por la Resolución (ME) Nº 11/02 en concepto de derechos de exportación a la mercadería exportada mediante los PE individualizados. Agregó que,

    el pago efectuado por la exportadora, en ese concepto, y en el porcentaje referido, constituía un pago efectuado sin causa al Fisco y, como tal,

    tornaba procedente su devolución, debiendo revocarse las resoluciones (DI ADBA) Nº 10/2010 y 11/2010, recaídas en las Actuaciones SIGEA

    Nº 13289-37745-2007 y 13289-37739-2007, mediante las cuales se denegó la devolución peticionada por la actora.

    Posteriormente, analizó la cuestión referida a cómo debía efectuarse la devolución de los importes pagados por la firma actora a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Cenconsud SA (TF 29.535-A) c/ Dirección General de Aduanas”, del 15/5/2014, y concluyó que la devolución debía efectuarse en la misma moneda en que se efectuaron los pagos, por lo que habiéndose realizados los mismos en moneda nacional, era ésta la moneda que correspondía a dichos efectos, con más los intereses previstos en el artículo 811 del CA, devengados desde la fecha de la presentación de la solicitud de repetición y hasta la efectiva y total cancelación de la deuda.

    Finalmente, en lo relacionado a las costas del proceso respecto del desistimiento del recurso de apelación contra la Resolución (DI ADBA) Nº 9/2010, el a quo indicó que no cabía apartarse del principio general de la derrota, toda vez que el caso no encuadraba en la excepción prevista en el segundo apartado del artículo 73 del CPCCN, y atento a que el criterio sentado por la CSJN en el precedente “Camaronera” data del 15 de abril de 2014, y el desistimiento fue interpuesto dos años más tarde, o sea, el 5 de abril de Fecha de firma: 30/04/2019

    Alta en sistema: 06/05/2019

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    2016, por lo que incumplió el requisito establecido por la norma procesal de que se lleve a cabo sin demora.

  2. Que contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 406, y expresó agravios a fs. 415/425vta., cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs.

    439/443vta.

    A su vez, hizo lo propio la parte actora a fs. 396/398, fundando su recurso a fs. 403/404vta., cuyo traslado fue respondido a fs. 426/428.

  3. Que, en substancia, el Fisco Nacional plantea los agravios que se expondrán a continuación, que giran en torno a la aplicación del precedente “Camaronera Patagónica SA”, según lo decidido en el pronunciamiento recurrido.

    En primer lugar, critica que el a quo haya encuadrado su decisión en una acción de amparo interpuesta por la firma Camaronera, proceso en el cual no se debatió con holgura la temática que hacía a la cuestión de fondo, pues la referida acción posee limitaciones -por su naturaleza- que alejan todo debate sobre su finalidad concreta, pese a que las cuestiones en litigio versan sobre un tema complejo, que requieren un tratamiento del conjunto de normas. Cita jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo.

    En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la cuestión, alega que, al haber dispuesto el precedente en crisis in re “Camaronera” que las leyes 22.415 y...

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