Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Julio de 2022, expediente CIV 057156/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 57156/2020 “A E SA c/ W SA s/

CONSIGNACION DE LLAVES” JUZG N° 74

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora Jueza y el Sr Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A E SA c/ W SA s/ CONSIGNACION DE LLAVES”,

respecto de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022.

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 9 de Febrero del corriente año hizo lugar a la demanda, con costas, y en consecuencia,

tuvo por restituida a la demandada la tenencia del inmueble de la Av.

R.1., de la localidad de Ciudadela, Partido de 3 de febrero, Provincia de Buenos Aires (conforme lo denunciado por la parte actora 24/12/2020 y que no fuera desconocido por la demandada), condenando a W.S. a pagar a A.E.S., la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE

DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.720), con más los intereses que calcularán del modo establecido en el considerando V y difiriendo la regulación de los honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

  1. Disconforme con el temperamento adoptado en el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs. 111/112. Corrido el Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pertinente traslado de ley luce a fs. 114/116 el responde de la parte actora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda promovida por A E S.A., por consignación de las llaves del inmueble sito en la Av. R. 12526/28 de la localidad de Ciudadela,

    Partido de Tres de Febrero de la Provincia de Buenos Aires y por la restitución del depósito de garantía, con más sus intereses, contra W

    S.A.

    Manifiesta que suscribió con fecha 22/12/2011 con la demandada un contrato de locación respecto del inmueble referido, el cual posteriormente fue prorrogado en dos oportunidades mediante los convenios de prórroga de los días 26/03/2018 y 03/05/2018,

    estableciendo éste último su vigencia hasta el día 31 de marzo de 2020.

    Que en virtud de la situación epidemiológica y sanitaria de público conocimiento (originada por la Covid-19) y lo dispuesto por el DNU 320/2020, (en su art. 3°) dicho contrato de locación vencería el 30/09/2020 señalando que le hizo saber a la demandada en la comunicación del 24-9-2020 que ponía a disposición el inmueble a partir de aquel día a fin de coordinar la entrega.

    Relata que pese a las comunicaciones mantenidas vía whatsapp con la demandada y el envío de una carta documento a fin de que recibiera el inmueble objeto del contrato (el día 23-10-2020), ésta incumplió sus obligaciones, pues nadie se presentó en el día y hora indicado en la comunicación que fuera despachada el día 19/10/2020

    y recibida por la demandada el día 20/10/2020.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Así las cosas, manifiesta que tuvo que requerir los servicios de la escribana A M V, fin de constatar la entrega a sus propietarios como el estado del inmueble, resultando que sólo pudo constatarse la ausencia de los mismos en el lugar y hora indicados fehacientemente,

    todo conforme consta en el acta notarial acompañada.

    La demanda, en su responde, reconoce la relación contractual y sostiene que como ésta vencía el día 30 de marzo de 2020, antes del dictado del decreto señalado, ya se encontraban las partes conversando sobre la actualización del valor locativo siguiendo las pautas de inflación.

    Sin embargo, alega que la accionante en forma abrupta y unilateral y dejando de lado la formalidad decidió acogerse a aquella disposición violando todas las normativas de buena fe contractual que se supone venía realizando, aprovechándose de la prórroga tácita y del valor que mantenía desde antes del vencimiento, con lo cual demuestra su actitud de mala fe y violación del acuerdo verbal al que había arribado.

    Manifiesta que aquella no quiso establecer un valor locativo por el valor real aunque se pudiera congelar el contrato, y luego en forma intempestiva envía una carta documento que devuelve la propiedad de un día para otro sin siquiera respetar lo dispuesto por el mismo decreto.

    Remarca que además en su carta documento exige la devolución de un depósito pero sin demostrar las condiciones de entrega del local ni que hubiese abonado todas las deudas que mantenía con el fisco, con la municipalidad y con los servicios.

    Que en aras de dar por terminada la situación lo citó legalmente con el tiempo correspondiente, y cuando todavía no había iniciado la presente acción, a que concurra a entregar las llaves para el día 30 de noviembre, con escribana pública a fin de tomar posesión -dice- del Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    inmueble pero el mismo no concurrió y por ello se levantó el acta notarial y se constataron los daños en la propiedad.

    Agrega que la cláusula segunda de la prórroga del contrato establece que se debía notificar con sesenta días de anterioridad a la devolución del inmueble hecho que nada dice en su demanda.

    Que tuvo como único fin no tratar el tema que veníamos reclamando de actualización del valor locativo aunque se prorrogue su cumplimiento para el mes de enero como informa el decreto,

    queriendo utilizar todas las leyes a su favor sin importar que se trata de una relación contractual comercial.

    R. también que pasado tres contratos o prórrogas de contrato del original y en ninguno de los posteriores se hizo mención al mantenimiento del depósito que jamás ha recibido ni aumentado al posterior de los años a pesar que los valores locativos fueron aumentando.

    Señala que es un claro intento de defraudación utilizando las leyes a su propia interpretación y el apuro de devolver una propiedad que intrusó durante seis meses sin establecer valor locativo y violando el decreto al que se acogió intentado reclamar un depósito sin determinar deudas que se devengaron durante su ocupación.

  3. Agravios La parte demandada reitera en su queja que el decreto 320/20

    prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2020, el decreto originario pero estableció un preaviso de quince días, para dejar la locación en cualquier momento no para dejarla en dicha fecha.

    Señala que con mala fe del locatario al no establecer un plan de conversación para determinar el valor locativo, que justo correspondía actualizar, se aprovechó de su mala fe para prorrogarlo y pretendió

    entregar la propiedad sin cumplir con los quince días de preaviso y en forma sorpresiva recibió una carta documento tres días antes, sin poder corroborar impuestos, gastos ni siquiera el estado del inmueble Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    del que intentó deshacerse, que no le permitió acreditar los datos de destrozos del local que tuvieron que asumir condenando a la devolución de un fondo de garantía desactualizado.

    Se agravia que el sentenciante de grado, interpretó una norma que era clara, al decir que debería notificar con diez días de anticipación, y que no se tomaron en cuenta los gastos en que se incurrió causando un perjuicio económico a su parte, por tener que devolver un depósito, que ni siquiera cubre los gastos para volver a alquilar el mismo bien en condiciones por la destrucción parcial en que incurrió el actor.

    Finalmente, se agravia de la condena en costas, cuando en realidad existió una actitud de mala fe de la parte actora y de la tasa de interés aplicada sobre el fondo de garantía, cuando el mismo contrato dice que no generará ningún tipo de interés, beneficiando a la actora en su perjuicio.

  4. En primer término, cabe señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008

    Curaba, L.F. c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios

    )

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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