Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Septiembre de 2020, expediente CIV 046904/2017

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

46904/2017

AYMARA SA c/ HYPPOLEDER SA Y OTROS s/DESALOJO:

COMODATO

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia apelada hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a H S.A., P Á G, A G,

    subinquilinos y/u ocupantes, a desalojar el inmueble sito en la calle M

    n° 1369/1373, entre H y 14 de J, de esta ciudad, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento (ver fs. 206/211).

    Contra ella, se alza el recurrente, P Á G, en el memorial de fs. 229/232, cuyo traslado conferido a fs.235 segundo párrafo,

    fuera contestado a fs. 258/260.

  2. El Código Civil y Comercial de la Nación regula en los arts. 1774 a 1780 el concepto restringido de la prejudicialidad al establecer las relaciones entre el proceso civil y el penal en las acciones por indemnización de daños y perjuicios derivadas de delitos.

    El art. 1775 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -equivalente al art. 1101 del Código Civil - dispone: “si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso,

    el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal;

    1. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (conf. C.N.Civil, S. “B”, en autos “B. cargas Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    y logística S.A. c/intrusos u ocupantes de galpón 4017 de centro de cargas F.L.A.. El cano 4171 y otro s/desalojo” del 1/04/16, Cita Online: AR/JUR/10460/2016).

    Dicha normativa contempla los supuestos en los que la naturaleza de la cuestión impone contar con una decisión previa, que puede influir con efectos de cosa juzgada en la resolución final a dictarse en aquélla, pues de lo contrario podría llegarse al pronunciamiento de sentencias contradictorias con el consiguiente escándalo jurídico que ello importaría (conf. C.N.Civil, S. “B”, en autos “B. cargas y logística S.A. c/intrusos u ocupantes de galpón 4017 de centro de cargas F.L.A.. El cano 4171 y otro s/desalojo” del 1/04/16, Cita Online: AR/JUR/10460/2016; íd.

    S. “E”, c. c. 65.859/2016/CA1 del 7/05/19, entre muchas otras; id.,

    S. “F”; A., “Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil”,

    J.1., S.. Doctr., pág. 148, L., J.J., “Código Civil Anotado”, t. II-B, coment. art. 1101, nº 2, pág. 399).

    En este sentido, esta normativa es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que en ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado. Más allá que los objetivos de una u otra –

    acción civil y acción penal- son, obviamente, distintos –una persigue el interés particular del damnificado mientras que la otra tiene en vista una sanción del tipo represiva-, la realidad es que, ambas causas sí

    tienen relación entre sí, por lo que en principio se ajustaría a la norma citada (Conf. C.N.Civil, S. “H”, c. 1774/2014 del 31/08/18).

    Es importante recordad que el inc. b del art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en forma expresa,

    como excepción a la suspensión del proceso civil “…si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado…”. Con anterioridad a la reforma del Código, la doctrina argentina se encontraba conteste en que, pese a Fecha de firma: 04/09/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de...

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