OS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha28 Junio 2016
Número de expedienteCAF 037013/2016/CA001
Número de registro156303183

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37013/2016 OS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 28 de junio de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 167/169vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución 48/10, dictada por el Administrador de la Aduana de La Quiaca, en cuanto condenó a la actora al pago de una multa en los términos del artículo 954, apartado 1, inciso b, del Código Aduanero, con respecto al PE 09 034 EC01 000108E.

    Impuso las costas a la vencida.

    Para resolver como lo hizo, recordó que OS SA había documentado la exportación a consumo de 290 toneladas de harina de la PA 1101.00.10.190D con destino a Bolivia, y no era materia de controversia que, al tiempo de efectuarse el control físico de la mercadería, se detectaron 1740 bolsas de harina marca “B.” x 50 kg, 133 de las cuales no poseían fecha de vencimiento ni de elaboración.

    Mencionó que el artículo 3º de la resolución ANA 1946/93 dispone que la mercadería de la PA 1101.00.10.190D, cuando es acondicionada para su venta directa al público, requiere de la previa autorización del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) para poder ser exportada; requisito que se encontraba acreditado a fs. 36 y 81 de las actuaciones administrativas, y a fs. 150 de autos.

    No obstante, señaló que la referida autorización determinó como fecha de vencimiento “junio de 2009” y que la normativa establecida en el Código Alimentario Argentino exige la inscripción de esa información en las bolsas de harina destinadas a la exportación.

    Puntualmente, refirió al artículo 3º del anexo II de la resolución ANA 1946/93, que dispone “resulta de particular observación el Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28510891#156303183#20160627185024238 artículo 4º de la ley 18.284, por el cual los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino”.

    Añadió que, en 2005, se había incorporado al mencionado Código la resolución del Grupo Mercado Común (GMC)

    26/03, que reglamenta en materia de requisitos para el rotulado en general y establece que la rotulación de envasados deberá presentar obligatoriamente la fecha de duración (art. 5º), salvo con respecto a determinados alimentos, entre los cuales no se encuentra la harina.

    Precisó también que, a fs. 89/92 de las actuaciones administrativas, el INAL había informado que los únicos productos alimenticios a los que no se les requiere cumplir con los requisitos del Código Alimentario Argentino y de los reglamentos técnicos del MERCOSUR son aquellos que se inscriben “exclusivamente para exportar a…” y por lo tanto cumplen con las normas del país de destino.

    Sostuvo que la actora no había acreditado que las bolsas de harina en cuestión cumplieran con los requisitos de Bolivia y, por otra parte, del informe de la Dirección de Bromatología, tampoco surgía que aquéllas contuvieran la inscripción “exclusivamente para exportar a…”.

    En virtud de lo...

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