Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 4 de Noviembre de 2016, expediente CCC 022406/2016/41/CA020

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CCC 22406/2016/41/CA20 CCCF - Sala II CCC22406/2016/41/CA20 “S., W. y G., F.F. s/procesamiento y embargo”

Juzgado Federaln°7– Secretarían° 13.

Buenos Aires, 4 de noviembrede 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I-Contra el pronunciamiento del Magistrado a quo que procesó a W.S. y F.F.G., sin prisión preventiva, como coautores de los delitos previstos en los artículos 10 de la ley n° 23.737 -con las agravantes de los incisos“a”, “c” y “e” de su disposición 11ª-, 84 segundo párrafo y 94 segundo párrafo del Código Penal en concurso ideal y fijó en cincuenta millones de pesos el embargo sobre sus bienes y dinero impugnaron sus respectivas defensas (f. 31/47 y 48/54 del legajo).

Ya en esta instancia ambos recurrentes expresaron agravios: los representantes del primero, D.. C.L. y B., lo hicieron en audiencia oral ante los suscriptos; el representante del segundo, D.G.N., mediante informe escrito.

II-De inicio, con relación a los cuestionamientos atinentes a la fundamentación del decisorio, debe decirse que la sanción invalidante perseguida no habrá de prosperar pues, contrariamente a lo alegado, los suscriptos pueden advertir de su lectura el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su dictado en el artículo 308 del ordenamiento procesal como argumentos que permiten ubicarlo por encima de las previsiones de motivación de su artículo 123; siendo que los agravios introducidos por esta vía -de naturaleza eminentemente probatoria y que no revelanmásque diferencias de criterio sobre la valoración de determinados elementos- han de encontrar respuesta en el marco de discusión propio de la apelación.

III-El pasado 4 de julio este Tribunal se pronunció

respecto de la situación procesal de quienes hasta allí habían sido indagados como responsables de la organización del evento de música electrónica Time Warp que tuvo lugar entrela noche del 15 de abril del corriente y la madrugada del día siguiente en el Centro Costa Salguero, durante cuyo Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28853468#166176478#20161104120803482 desarrollo se produjo la descompensación por motivos ligados al uso de estupefacientes de diez jóvenes, cinco de los cuales fallecieron allí o poco después de su traslado a un centro hospitalario y cinco fueron internados en grave estado de salud (legajo CCC22406/2016/15/CA6, reg. n° 41.286).

En esa oportunidad se confirmaron los procesamientos dictados a

V.A.S., a quien se atribuyó ser socio oculto de EnergyGroup S.R.L. de la cual Dell Producciones S.A.(encargada del festival)sería un subproducto, A.L.C., presidente de la referida productora, M.N.Á., apoderado de la misma,C.M.G., coordinador de logística,C.N.P. quien al igual que el anterior habría tenido un rol de relevancia en materia de seguridad, y M.G. quien en representación de Dell Producciones S.A.

suscribió el contrato con el titular de la marca internacional“Time Warp”, por entender que quebrantaron sus obligaciones en pos de obtener el mayor rédito posible limitándose a cubrir en teoría -es decir, sólo para la cantidad de asistentes declarada- los requisitos formales de la habilitación.

Dentro de dicho esquema, toca ahora revisar la responsabilidad atribuida a W.S., socio-gerente y accionista de EnergyGroup S.R.L., y F.F.G., presidente de Multiticket S.A., encargada en exclusiva de la venta de entradas. Ambos estuvieron presentes en el lugar, hasta la finalización del evento.

IV-Más allá de otras hipótesis barajadas al inicio del sumario y sostenidas por la Fiscalía y/o el Juzgado -que esta S. estimó

necesario profundizar indicándose las diligencias que, sin perjuicio de otras, parecían conducentes en cada caso- aquellas circunstancias fácticas concretas que consideramos acreditadas con la probabilidad positiva que exige un procesamiento fueron: la existencia de un control de ingreso permeable con revisiones tan sólo parciales e intermitentes a cargo de un grupo de personas convocadas informalmente, que no pertenecían a Siseg S.R.L. (la firma declarada en la habilitación y el acta de apertura) ni a ninguna otra habilitada; el consumo y venta de estupefacientes extendido y fácilmente apreciable al interior de los pabellones en los que se encontraba el público; falta de control y seguimiento de cuanto ocurría en ese ámbito, desde que ninguna de las personas asignadas en los hechos al operativo de seguridad fue afectada a realizar tareas de prevención entre los concurrentes, decisión que se mantuvo aún frente al aumento con el correr Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28853468#166176478#20161104120803482 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CCC 22406/2016/41/CA20 de las horas de los casos de descompensación ligados al uso de estupefacientes; saturación del espacio por exceso de público, hacinamiento, falta de ventilación y dificultades en el acceso al agua y a la atención médica (cf. resolución citada y, en igual sentido, las dictadas más recientemente en oportunidad de analizar la situación procesal de los funcionarios de la Gerencia Operativa de Eventos Masivos de la Dirección Gral. de Fiscalización y Control de la Agencia Gubernamental de Control del G.C.B.A y de los efectivos de la Prefectura Naval Argentina en legajos CCC22406/2016/20 y 31 reg. n° 41.473 del 12/8/16 y n° 41.640 del 12/9/16).

Tales extremos sólo fueron controvertidos -parcialmente- en su materialidad por una de las defensas. Especialmente a raíz del testimonio recibido a una de las víctimas, M.S.P.. A criterio de la parte, que haya adquirido el estupefaciente que consumió durante el evento fuera del lugar modifica de un modo sustancial el cuadro de convicción previamente valorado.

El argumento no habrá de compartirse. Si bien la determinación del origen de las sustancias ingeridas por las víctimas hace al esclarecimiento de los hechos y es un punto que debe investigarse en profundidad (cf. decisiones de la Sala en legajos CCC22406/2016/37 y 39, reg. n° 41.571 del 20/8/16 y reg. n° 41.673 del 15/9/16), lo real es que la figura del artículo 10 de la ley n° 23.737 aplicada reprime -con la misma pena- tanto a quien facilita un lugar para la comercialización, como a quien facilita un lugar para el consumo de estupefacientes. Cabe recordar, entonces, que no fue sólo el primero de estos supuestos, sino ambos los que se estimaron aquí provisoriamente probados.

No obstante, si de examinar la incidencia de las nuevas pruebas en la primera de esas hipótesis se trata, no puede soslayarse que otra de las víctimas de autos, D.C.S., entonces menor de edad, al preguntársele si observó venta de estupefacientes dentro de T.W. contestó: “si, yo compré una pastilla de éxtasis ‘Superman’ por $150. Se la compré a un hombre que nunca me dijo el nombre, que pasaba por los pabellones ofreciéndola” (f. 10.847/9 del ppal.). Y a la misma pregunta N.G., que también fue uno de los jóvenes hospitalizados, respondió: “si y alevosamente. Pude observar que había Ketamina, LSD, Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.L.P., Prosecretaria Letrada de Cámara #28853468#166176478#20161104120803482 MD… me ofrecían todas [las] drogas que nombré anteriormente” (f.

9940/2 del ppal.).

En igual sentido declararon, a su vez, U.

V. y S.N.F., quienes concurrieron en compañía de B. B., uno de...

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