Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 011158/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

11158/2016 “S., W. Y OTRO c/ M., R. A. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.,

W. y otro c/ M., R. A. s/ ds. y ps.” (EXPTE. 11.158/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora B.A.V. – señor juez de cámara doctor M.L.C. y señora jueza de cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demandada entablada por W. S. y L. A. M. B. contra R. A. M., por los daños y perjuicios sufridos en el incidente vial ocurrido el 10 de febrero de 2014,

    aproximadamente a las 05:30 horas, cuando el primero de los mencionados circulaba al mando del camión marca Iveco, modelo T.D., patente DOW-812 y el segundo como acompañante, por la Ruta Provincial 1001 -Av. T. de R.-, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires.

    Refieren los demandantes que había mucha niebla y casi no se visibilizaba la ruta, por lo que avanzaban con todas las luces encendidas y marcha reducida y que de repente se encontraron con un camión M.B., modelo 1114, dominio RNZ-258, que estaba Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    detenido en el medio de la ruta sin luces ni balizas y que intentaron accionar el freno y realizar una maniobra evasiva, sin poder evitar el impacto, ocasionándoles los daños que reclaman en su escrito inicial.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó al demandado R. A.

    M. a abonar a los accionantes la suma global de $267.000.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito de fecha 01/2/2022 y la representación de la citada en garantía en el de fecha 02/2/2022.

    Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de sus contrarias en fechas 10/2/2022 y 14/2/2022, respectivamente.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304;

    262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN

    Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  5. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que asigna la sentencia.

    1. Por lo pronto, cabe poner de resalto que no está

      cuestionada en esta instancia la existencia del accidente, aunque las partes discrepan respecto a la realidad fáctica en la que se sucedieron los acontecimientos.

      La actora relató que el día, hora y lugar indicado en la demanda había mucha niebla y casi no se visibilizaba la ruta por la que avanzaban con el camión marca Iveco, dominio RNZ-258, se encontraron “de repente” con el camión marca M.B.,

      modelo 1114, dominio RNZ-258, que estaba detenido en el medio de la ruta sin luces ni balizas y que aunque intentaron accionar el freno y realizar una maniobra evasiva, no pudieron evitar el impacto,

      ocasionándoles los daños que relata en su presentación inicial.

      Por el contrario, sin desconocer el siniestro, la citada en garantía señaló en su primer presentación que el demandado M.,

      conductor del camión marca M.B. 1112, dominio RNZ-258,

      circulaba por la ruta antes indicada respetando todas y cada una de las normas que regulan el tránsito y que “…al llegar a la intersección con las calles D. y M. se le cruzó un rodado marca Honda Fit, sin Fecha de firma: 31/03/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      patente, del cual bajaron tres personas armados, se subieron al estribo del camión y obligaron al Sr. M. a descender” y que en tal circunstancia, el demandado fue obligado a subir al Honda Fit,

      recorrieron mil metros y volvieron nuevamente al lugar donde se encontraba el camión” y que “una vez liberado, el accionado intentó

      arrancar el mega rodado, no pudiendo hacerlo debido a una falla mecánica provocada por el impacto recibido por el camión Iveco,

      dominio DOW-812”.

    2. Los argumentos expuestos por la citada en garantía en sus agravios están dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el decisorio y que llevan a concluir a la Sra. Jueza de grado que fue el demandado R.A.M. el responsable de la producción del evento dañoso.

      A fin de favorecer su posición refiere la recurrente que “…conforme la experticia realizada se ha esclarecido que el vehículo de la parte accionante presentaba daños sobre su parte frontal, es decir sobre su frente de avance, por lo que reviste el carácter de participativo de embestidor físico mecánico”. Así también expresa que los testigos M. F. G. y L. C. F. se enteraron una vez ocurrido el accidente y que con posterioridad llegaron al lugar, por lo que cuestiona sus dichos por entender que no resultan ser presenciales del evento.

    3. Asimismo, cuadra apuntar que el emplazado R. A. M.

      fue declarado rebelde a fs. 82, habiendo perdido la oportunidad de contestar demanda.

      Empero, esta circunstancia no conlleva -sin más- el reconocimiento ficto de su parte, de la verdad de los hechos alegados por la otra como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos, sino tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez,

      Fecha de firma: 31/03/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.

      En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf.

      Palacio, L.E. "Derecho Procesal Civil", Tº IV, pág. 202,

      núm. 359-C; F., S. y Y., C.D. "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado Anotado y Concordado", Tº I, pág.

      395, núm.6; Fenocchietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado" Tº I, pág. 245, núm. 2; F., E. "Código Procesal Civil y Comercial Anotado Concordado y Comentado" Tº I, pág. 441; C., esta Sala, in re, “E., E.F. c/ Rojas GNC S.R.L. y otros s/ ds. y ps., expte. 73.057/2014 y su acumulado “Nieto, M.E. c/ Rojas GNC S.R.L. y otros s/

      ds y ps”, expte. 93.378/2015, del 22 de febrero de 2022).

      En este sentido, sabido es que la incontestación de la demanda autoriza a tener por reconocidos los hechos en ella invocados y por reconocida la documental acompañada (art. 356, inc.

      1. del Código Procesal), desde que no obra en autos -como se apreciará- elemento de juicio alguno que le permita apartarse de las conclusiones a que aquí arriba.

    4. Desde ese piso de marcha, y en razón del modo en que quedó entablado el contradictorio, cabe señalar que, tratándose de un siniestro vial, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2da. Parte, 2do. párrafo del Código Civil (actuales arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyCN), pues, de acuerdo con la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar...

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