Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 082327/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 82327/2018/CA001 – JUZG. N° 81

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S.

  1. Z. C/P. J. M.

    S/FIJACION DE COMPENSACION ECONÓMICA – ARTS.

    441 Y 442 CCCN”, respecto de la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

    fijó en concepto de compensación económica a favor de

  3. el usufructo y atribución de la vivienda de la calle 11, entre 45 y 46, número 571, de la localidad de Colón, provincia de Buenos Aires, por el plazo de cinco años, con costas.

    Contra lo así decidido, se alzan las partes, quienes expresaron sus agravios con fecha 2 y 12 de julio de 2021, los que fueron Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    contestados con fecha 13 y 31 de julio del mismo año, respectivamente.

    Mientras que las quejas de la actora se dirigen a cuestionar la forma y alcance de la condena, por su parte, el demandado, luego de realizar un desarrollo de los requisitos de las normas vigentes con relación al matrimonio S.-P. e hijos, critica el actuar de la Sra.

    Jueza de grado por haber omitido o sesgado en su sentencia todo tipo de análisis y fundamento al respecto. Solicita que la sentencia sea revocada, con costas.

  4. Desoiré los pedidos formulados por las partes de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su adversario, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,

    propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  5. La compensación económica tras el divorcio –también denominada pensiones compensatorias, prestaciones compensatorias o prestaciones posdivorcio- está conceptualizada y regulada en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial. Se establece en la ley vigente el derecho a una compensación a favor del cónyuge cuando “el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Como bien señala M., es la justicia y equidad lo que fundamenta el instituto, sencillamente porque en los mencionados eventos el ex cónyuge ha sufrido un perjuicio injusto; ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado.

    En lo relativo a la finalidad, su función es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá

    al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencial.

    Lo que corresponde analizar, entonces,

    a los efectos de su procedencia, es la disparidad o desequilibrio económico que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, para lo cual habrá que tener en cuenta la situación prematrimonial o preunión convivencial y la posterior disolución de la pareja. Y en esa línea, valorar los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    de los hijos comunes, las enfermedades y la vejez, entre otros supuestos.

    Dos son, por lo tanto, los presupuestos para que el juez se encuentre en condiciones de acceder a la compensación económica reclamada. Uno es que el desequilibrio económico sea “manifiesto”; el otro, que ese desequilibrio tenga “por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”

    (M., M., M.L.“.,

    alimentos y compensación económica”, Astrea,

    pág. 137 y sgtes.).

    En el mismo sentido, M.M. de J. en su libro “Compensación Económica,

    Teoría y Práctica (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-

    Buenos Aires, 2018, págs. 87 a 154) refiere que deben presentarse una serie de presupuestos formales y sustanciales, sin lo que no es viable su fijación judicial ante la falta de acuerdo entre las partes. Los presupuestos formales son: a) preexistencia...

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