Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Noviembre de 2017, expediente CIV 089223/2015

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 89223/2015 S.,

V.

  1. c/ T., C.E. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, de noviembre de 2017 fs.448 VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación que interpusieron la actora, el demandado y el Sr. Defensor de la anterior instancia contra la sentencia dictada a fs. 383/386. En esta se hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria solicitado por la actora, fijándose una cuota de $5.000 a favor de M.T., desde el momento de iniciación de la mediación hasta el mes de abril de 2016 inclusive, con más el 50%

    del valor de las cuotas del préstamo hipotecario que habita la actora hasta su saldo. A partir del mes de mayo de 2016 y en adelante, se dispuso que el progenitor solo aportara el 50% del valor de las matrículas, cuotas escolares y obra social de su hija. Se fijaron intereses al 8% anula y le impuso las costas del proceso al demandado vencido.

    El memorial presentado por la actora a fs. 403/407, fue contestado a fs. 420/424. Se quejó la accionante por monto fijado en la instancia de grado por considerarlo insuficiente, por la reducción y la forma de determinación de la cuota a partir de mayo de 2016 y por haberse omitido fijar la cuota para cancelar el 50% de la deuda hipotecaria con posterioridad a mayo de 2016. Por último se agravió

    por la tasa de interés establecida, solicitando que se eleve.

    Por su lado, el demandado presentó memorial de agravios a fs. 409/415. En dicha presentación sostuvo que la sentencia que admitió el aumento de la cuota alimentaria resultaba arbitraria y discriminatoria por género, ya que la niña se encuentra a su cuidado Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27856789#192592977#20171113130727736 personal, con su consiguiente valor económico y aporte en la manutención, razón por la cual solicitó la revocación del decisorio.

    Asimismo se quejo por la imposición de las costas.

    En su presentación de fs. 409/415 el demandado fundo su recurso. Enunció que teniendo a su cargo el cuidado de la menor a partir de abril de 2016, no debía pagarle alimentos a la madre, a quien visita solo siete días al mes. A su vez, se quejo del monto fijado por considerar que la a quo no valoro adecuadamente la prueba, señalando que la actora no tiene mayores gastos de manutención, sino que tiene un mayor poder adquisitivo por tener un salario mayor al que él percibe. Por último solicito se lo exima de la condena en costas y se modifique la regulación de honorarios practicada en la resolución cuestionada.

    A fs. 441/442, dictaminó la Sra. Defensora de Menores de Cámara y sostuvo el recurso interpuesto por su par de la anterior instancia, por considerar bajos los importes fijados como alimentos para su representada.

  3. Liminarmente debe señalarse que, tal como hizo la a quo, la determinación del aumento en análisis se hará por el periodo comprendido entre septiembre de 2015 (fecha de celebración de la mediación) y abril de 2016 (fecha en la que la menor comenzó a pernoctar con el padre). Es que no se encuentra cuestionado que en ese periodo la menor pasaba la mayor parte del tiempo con su madre, actora en autos (ver fs.328, 329/330 y fs.374/vta.).

    Tampoco se emitirá valoración alguna sobre los agravios volcados por la actora en el apartado IV de su presentación de fs.403/407, referidos a la omisión de establecer la obligación de calcular el 50 % de la cuota del crédito hipotecario, atento a que estos no guardan relación con la forma en la que se resolvió.

    Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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