Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 27 de Octubre de 2014, expediente CIV 005256/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S.V., V.E. Y OTROS C/ G. C., M. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 5256/2010 JUZG. 101 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ S.V.,

  1. E.Y OTROS C/

    G.CO., M. D.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”, respecto de la sentencia de fs. 389/394, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  2. La sentencia de fs. 389/394 hizo lugar a la demanda, condenando a ambos demandados y a su aseguradora, a abonar a

    V.E.S.V., Á. H.F., R.E.F.S. y a

    V.A.R.S., las sumas de $249.000, $178.000, $58.000 y $58.500, respectivamente, con más sus intereses y costas. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron los codemandados y la citada en garantía a fs. 395, los accionantes a fs. 401 y el Defensor Público de Menores e Incapaces a fs. 432, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 396, fs. 404 y fs. 433.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Los primeros expresaron agravios a fs. 482/489, los que fueron respondidos a fs. 498/504. Se quejan que el juez a-quo omitió

    indebidamente considerar el hecho que al momento de producirse el evento dañoso el joven Á.D.F. S. no tenía puesto el cinturón de seguridad. Además, cuestionan el otorgamiento de una indemnización en concepto de daño moral a favor de las hermanas de la víctima, el elevado monto fijado en concepto de valor vida y daño moral y la aplicación de la tasa activa.

    Los segundos expusieron sus quejas a fs. 491/492, los que no merecieron réplica. Atacan los montos fijados por valor vida, tratamiento psicológico y daño moral a favor de los padres del causante.

    La Defensora Pública de Menores e Incapaces ante esta Alzada sostuvo el recurso interpuesto por su par de la instancia de grado a fs. 498/504, en representación de la menor R. E.. Se agravia por el rechazo de rubro daño psicológico por ella sufrido y la cuantía de la sumas otorgada en concepto de tratamiento psicológico.

    A fs. 509/511 dictaminó el representante del Ministerio Público de Cámara, propiciando la desestimatoria de la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil articulada.

  3. Según se relata en el escrito de demanda, el 2 de diciembre de 2009 el joven Á. D.F.S. viajaba como acompañante de G.C.

    en una camioneta T.H. por la Ruta Nacional Nº 7, por la P. de M.. Al llegar a la altura del KM. 1076, el conductor perdió el control del vehículo, comenzó a dar tumbos, el joven salió despedido, finalmente cayó a la calzada perdiendo la vida.

    Surge de la causa penal que en fotocopias tengo a la vista, que el personal policial que se constituyó en el lugar del hecho verificó que sobre la calzada al salir de la curva se observaban derrapes y partes de la camioneta, a unos 140 pasos hombres sobre la banquina estaba el cuerpo del joven con pérdida de masa encefálica. A cuarenta pasos del cadáver estaba el conductor y la camioneta introducida en un arroyo con un muchacho en el interior, completamente destruida, no pudiéndose verificar daños mecánicos.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El perito ingeniero que dictamina en autos sostiene que es muy probable que la víctima haya ido en el asiento del acompañante, siendo despedida por el parabrisas delantero o por las ventanillas delanteras después del segundo impacto sobre el pavimento.

    Considera el experto que el hecho pudo haber ocurrido por una combinación de exceso de velocidad, la nocturnidad y una maniobra errada del conductor en un camino de montaña.

    A fs. 250 agrega que el impacto en los vuelcos con la cabeza cuando la cabina golpea contra la calzada en el parante delantero derecho, aun sin el uso de cinturones y en autos dotados con air-bags producen lesiones cráneo encefálicas que conducen a la muerte.

    Si bien no comparto el criterio del juez a-quo en cuanto a que las explicaciones dadas por el perito han sido sólidas, tengo bien presente que el experto se expidió hasta donde pudo y con los escasos elementos con que contaba, actuando con un seriedad que es digna de encomio.

    Como bien se destaca en la sentencia, no puede perderse de vista que la camioneta realizó por lo menos siete vuelcos de tonel, no pudiéndose determinar en cuál de ellos salió despedida la víctima.

    De los requisitos que impone el art. 40 de la ley 24.449 para poder circular con automotor, sólo analizaremos los relativos a la utilización de cinturones de seguridad y la portación de casco por parte de los motociclistas y ciclistas.

    El inc. k) de la norma en cuestión dispone que los ocupantes deben usar los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

    A su vez, el art. 30, inc. a) establece que los automotores deben tener, entre los dispositivos mínimos de seguridad:

    correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila.

    Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Aun cuando hoy parezca anecdótico, ya la Ordenanza 35.829 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de 1980, que jamás se cumplió, implantaba el uso obligatorio de cinturones de seguridad en todos los asientos de los automotores del tipo de automóvil, camionetas y camiones, de tipo combinado en los asientos delanteros y en los restantes de cintura.

    La Ordenanza 45.779, también de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de 1992 declaró la plena vigencia de la ordenanza anterior, debiéndose entender por "uso obligatorio de cinturones de seguridad", la normal colocación de los correajes por parte de cada ocupante de cada asiento o posición adyacente a cada lateral de un vehículo carrozado, capaz de ser ocupado por una persona de talla normal, durante la circulación del automotor y orientada hacia adelante.

    Igualmente, el Decr. 1893/1992 de la Provincia de Mendoza, que aquí nos interesa, disponía que es de uso obligatorio el correaje y cabezales de seguridad, o dispositivos que lo reemplacen, para los ocupantes de asientos delanteros en los automóviles, camionetas, rurales y vehículos similares. La infracción a la norma se imputará al conductor y/o responsable del automotor.

    La ley 6.082 de dicha provincia dispone en el art. 40 que los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad: a) correajes y cabezales de seguridad conforme lo establezca la reglamentación; y califica en el art. 85, inciso 2 j como falta grave j)

    conducir sin los correajes y cabezales de seguridad previstos por el art. 40, inc. a).

    Desde el punto de vista jurídico, dentro de la órbita de los juicios por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, se presenta el problema de determinar si la falta de utilización por parte del conductor o de uno de los pasajeros de cinturones de seguridad ejerce o no influencia causal a la hora de establecer la responsabilidad.

    Muchos fallos se inclinan por la afirmativa, entendiendo que la omisión de la víctima de llevar el cinturón de seguridad Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G tiene incidencia causal en el hecho. Es así que concluyen estableciendo una culpa concurrente de la víctima.

    Estoy en total desacuerdo con esa interpretación, por cuanto el siniestro se va a producir de todos modos, la colisión en la encrucijada va a tener lugar porque uno de los partícipes no respetó la prioridad de paso o violó la luz roja del semáforo, el choque entre vehículos que circulan en la misma dirección tendrá lugar al no poder evitar una frenada imprevista, si lo hacen en distinta dirección, porque alguno de los intervinientes invadió la contramano, etcétera.

    Si como consecuencia de cualquiera de esas hipótesis o de otras de las tantas que se presentan a diario en el tránsito en calles, avenidas y rutas del país, resulta que el acompañante golpeó la cabeza contra el parabrisas y, por ello, sufrió importantes lesiones en el rostro, o el conductor fue despedido hacia la calzada, siendo arrollado por otro automóvil, no alcanzo a entender cómo puede hablarse de culpa de la víctima por no llevar colocado el cinturón de seguridad.

    En todo caso, habrá un agravamiento de las lesiones, que sólo incidirá a la hora de establecer el monto indemnizatorio por incapacidad física, eventualmente, por daño estético.

    Así se ha dicho por sostenedores de la primera corriente que la ausencia del cinturón de seguridad se convierte en hecho de la víctima y no del embestidor, originador de mayores daños físicos. Así lo han entendido los tribunales en diversos precedentes, pues no utilizar el cinturón de seguridad en el momento del accidente, lo cual facilita que la víctima salga despedida del vehículo y que la magnitud de las lesiones se incremente notoriamente, constituye comportamiento con incidencia causal en el resultado dañoso (Conf. CNCiv., S.F., 05/11/2003, elDial -

    AA1DD6; id. Sala I, 06/06/2002, elDial - AA75A, C.Apel. C.. Com. S.I., S.I., 5/5/2004, elDial - AA2122).

    Adoptando la segunda postura se ha dicho que: “De los elementos analizados es posible colegir sin hesitación que la velocidad a la que circulaba el camión -independientemente de la manera en que se produjo el hecho- y teniendo en cuenta las particularidades del rodado, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR