Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2017, expediente FMP 026325/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S.,

V. c/

SAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 26325/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 104/17, se presenta la requerida de Autos, impetrando recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 100/103 vta., en tanto acoge íntegramente la acción promovida, imponiéndole las costas del proceso, y apelando además la regulación de honorarios de la Dra. B., habidos en sentencia, por considerarlos altos: --

Expresa en primer lugar ya que no puede ser considerada arbitraria toda conducta esgrimida por su parte atendiendo a la condición de persona con discapacidad que detenta la amparista.---

Señala que sin perjuicio de lo normado por la ley 24.901, las concesiones allí

habidas no pueden ser consideradas como ilimitadas en su perjuicio, sino que deben aquí respetarse las normas reglamentarias de la ley mencionada, que también se encuentran en vigor.---

Expresa que el Aquo no ha tenido en cuenta ni su informe de auditoría médica ni el que brindó la médica pediatra tratante de la amparista, de fecha 08/01/2016.---

Indica que la orden de cobertura de la concurrencia de la afiliada al Colegio IDRA de esta ciudad excede toda necesidad en función de su discapacidad, ya que la niña concurre a esa institución educativa privada por exclusiva elección de sus padres, sin que tuviesen ninguna incidencia en la elección ni el médico pediatra Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #27680465#172427494#20170314084938547 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA tratante ni su parte, agregando a lo expuesto que no es esta la vía idónea para tratar conflictos meramente económicos.---

Luego, señala que la sentencia dictada en la Instancia anterior no ha sido debidamente motivada, lo que le impide a su parte recurrir en debida forma, insistiendo en que en todo momento su parte obró conforme a derecho y sin arbitrariedad, destacando el abuso que aduce en cabeza de su contraria.---

Supone también que la negativa al suministro de la escolaridad reclamada no ataca a la finalidad de la Ley 24.901, ya que la niña no concurre al instituto educativo IDRA por indicación médica ni como parte de tratamiento ninguno, ni como terapia o actividad necesaria para integrarse socialmente.---

Según lo interpreta, la niña concurre allí desde los 4 años por decisión unilateral y subjetiva de sus padres y se pregunta porque ahora debe abonarlo su parte cuando ninguna presentación médica lo avaló y no se encuentra prevista esa cobertura en el marco prestacional libremente convenido entre las partes.---

Enfatiza entonces que la patología del niño amparista no justifica en modo alguno la concurrencia al Colegio IDRA a su costo, y además que es clara la indicación de la ley 24.901, que enfatiza la necesidad de relación entre la discapacidad de que se trate y la prestación peticionada.---

Máxime cuando no se acreditó aquí un grave riesgo para la salud del menor y mucho menos para su vida.—

Destaca que en todo caso el Poder Judicial estaría supliendo en forma improcedente, una omisión legislativa, a lo que aduna una falta de valoración adecuada de la probanza producida, con grave violación a su derecho de defensa en juicio.---

Sugiere además que no es la vía del amparo la más apta para develar esta cuestión, la que amerita mayor amplitud de debate y prueba.---

Finalmente apela la regulación de honorarios efectuada en sentencia a la Dra. B., por considerarla alta.---

Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #27680465#172427494#20170314084938547 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Por ello, peticiona se revoque el decisorio impugnado, en el sentido pretendido por el apelante.---

II): A fs. 118/19 se corre traslado de la apelación efectuada por el término de ley. Frente a ello se presenta a fs. 120 y vta., la amparista, contestando agravios en los siguientes términos: ---

Expone que si bien el quejoso basa su impugnación esencialmente en lo normado por la Ley 24.901, pero que el fundamento es errado ya que estando acreditada la discapacidad que padece el menor, prescripta y aconsejada la continuidad en el colegio donde actualmente concurre el menor reclamante, la apelación deviene inconducente.---

III): A fs. 123 y vta., contesta agravios la Defensa Pública Oficial, en los términos que seguido se transcriben: ---

Si bien adhiere en principio a la contestación de agravios efectuada por la demandante a fs. 120 y vta., aduna en favor del menor reclamante lo dispuesto por la ley Federal de Educación, que establece entre sus principios generales la integración de las personas con necesidades especiales, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades, y la raíz constitucional del derecho a la educación.---

IV) Debidamente sustanciado el recurso impetrado, se dispone a fs.124, la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 126, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #27680465#172427494#20170314084938547 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Dicho lo que antecede, adelanto mi concordancia con lo decidido en el punto por el Aquo, pues a diferencia de lo sostenido por la recurrente, en primer lugar, existe constancia debidamente expedida por autoridad competente, que acredita la condición de persona con...

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