Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 17 de Noviembre de 2014, expediente CIV 075697/2007

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 75.697/07. “S.,

  1. y otros c/ S., R.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

    Juzgado N° 14.-

    Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., V.

    y otros c/ S., R.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

    La Dra. Z.W. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 367/372 bis se alzan la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 386/395, y la demandada, quien hace lo propio a fs. 396/403. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 419/421 por la actora. Con el consentimiento del auto de fs. 426 quedaron los presentes en estado de resolver.

  2. RESPONSABILIDAD.-

  3. a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que se ha acreditado, según su parte, la configuración de la eximente de culpa de la víctima. (Ver fs. 388/389 vta. y fs.

    396/397).

  4. b) En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    Admitido, como ocurre en la especie, la efectiva producción del accidente (ver denuncia de siniestro de fs. 230/231), que ha quedado indubitablemente probada en autos, el caso se rige por el art.184 del Código de Comercio, con la presunción que porta y el principio de inversión de la prueba que allí priva, por lo que a continuación analizaré la acción resarcitoria que allí se establece, clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles victimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

    De las constancias obrantes en autos, emerge la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde la aplicación de la presunción contenida en la mencionada norma legal.-

    La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en contrario

    ( Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, H.A., 2da. Edición 1935/1965, T.I., pág. 684).-

    Sostiene F. que “ la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” ( sic. Código procesal civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    ( sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado, E.F.T.I., pág. 145 Ed.

    A.-P.).-

    Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el transportista debe acreditar la causa de su liberación.-

    En el caso concreto de autos, con la denuncia de siniestro obrante a fs.

    230/231 formulada por el propio chofer codemandado, en concordancia con el resto del plexo probatorio (testimoniales de fs. 267/268 y constancia médica del Hospital Argerich de fs. ) emerge reconocido y acreditado el accidente relatado en el escrito de inicio, en la fecha y hora indicadas.

    En cuanto a la causal exculpatoria esgrimida por las apelantes, la misma no ha sido acreditada.

    En efecto, en lo que hace a la alegada eximente de culpa de la víctima, se ha dicho reiteradamente que este supuesto es un modo particular de caso fortuito, por lo que, para eximir por completo de responsabilidad tener ese efecto, debe reunir las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad propias de éste, las que entiendo que no concurren en el caso.

    En ese sentido, cabe remarcar que, más allá de que la víctima se hallara sentada en el primer asiento o se haya incorporado para descender de la unidad, cuando aún se encontraba en movimiento, por tratarse de una persona discapacitada, era el chofer de la misma quien debía extremar los recaudos para que ello se concretara de un modo seguro para el transportado, máxime teniendo en cuenta la obligación de seguridad que pesaba sobre la transportista (art. 902 y concs. del Código Civil).

    Asimismo, cabe recordar que la Ley nacional N° 24.314, en su artículo 1°, establece como “accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.”

    Por último, el artículo 22 de la mentada ley establece que los “vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas.”

    Es así que los argumentos vertidos por los apelantes no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso.-

    Por lo que la conclusión a la que arribara el juez de la anterior instancia, resulta adecuada a derecho y a las constancias de autos, proponiendo se desestime la queja planteada en este aspecto y se confirme el fallo recurrido sobre el particular.

  5. DAÑO MORAL.-

  6. a)...

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