Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Marzo de 2017, expediente CSS 045108/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 45108/2012 AUTOS: “O.S.UNION PERS.DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ E.N.-

CONSEJ.NAC. DE IN

  1. CIENT. Y TECN.-CONICET s/EJECUCION LEY 23660

    Buenos Aires, EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

    I.

    Que por sentencia interlocutoria nro. 40748 del 18.3.13 de fs. 235/236 el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 no hizo lugar a las defensas opuestas por la demandada (no agotamiento de la instancia administrativa e inhabilidad de título), mandó llevar adelante la ejecución con más intereses resarcitorios hasta la promoción de la demanda (a capitalizarse luego de aprobada la liquidación (art. 623 C.Civil) y punitorios a partir de entonces, impuso costas a la vencida y reguló honorarios en el 13% (actora) y 10% (demandada).

    Contra ese pronunciamiento se dirigen las apelaciones de ambas partes que sustentaron en sus memoriales de fs. 244/248 (demandada) y 253/255 (actora).

    La accionada se agravia del rechazo de las defensas articuladas y el progreso de la acción haciendo hincapié que se encuentra alcanzada por normas específicas de derecho público (arts. 30, 31 y 32 de la ley 19549 modificados por el art. 12 de la ley 25344) que prevalecen frente a la USO OFICIAL aplicación de las normas de procedimiento ejecutivo a casos como el presente.

    La agirante lo hace de los intereses punitorios, cuya aplicación pretende extender más allá de la fecha de promoción de la demanda hasta el efectivo pago de la deuda.

    Ya en esta cámara, por presentación del 24.8.15 el letrado apoderado de la actora solicitó se declare inapelable la sentencia y se devuelvan los autos a la instancia de grado, en base a citas jurisprudenciales.

    II.

    Al adherir a la declaración de inapelabilidad de la sentencia de grado dictada en proceso de ejecución de recursos de las obras sociales (ley 23660) en la causa 7015/11 “OSUPUPCN C/ESTADO NACIONAL – CONICET S/EJECUCIÓN LEY 23660” (sentencia del 28.5.15), con fundamento en lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11683 en detrimento de lo previsto por el art. 24 de la ley 23660, no sólo dejé a salvo mi opinión personal, sino que me pronuncié de ese modo teniendo en cuenta que la conformación del Alto Tribunal a ese entonces permitía presumir que el criterio sentado en autos “OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES C/FUNDACIÓN SANTA MARIA S/EJECUTIVO”, O.262.XL

  2. RECURSO DE HECHO” en el sentido indicado mantenía su vigencia.

    Pero al presente, de los tres integrantes de la C.S.J.N. sólo el Dr. J.C.M. fijó

    esa posición, pues tanto la Dra. Elena

  3. Highton de N. como el Dr. R.L.L. votaron en favor de la apelabilidad del fallo de primera instancia, de manera que la mayoría actual del Superior Tribunal no avala aquella tesitura.

    En estas condiciones, tal como he sostenido en gran cantidad de casos análogos, en concordancia con el voto en disidencia de los jueces L. y Highton con remisión total al dictamen del P.F. del 25.11.11, considero que la sentencia de grado resulta apelable y el tribunal competente para conocer de los recursos dirigidos contra aquella, que son...

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