Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Junio de 2018, expediente CSS 041208/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº41208/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos O.S.PARA LOS TRAB.DE LA EDUCACION PRIVADA c/ INSTITUTO INFANTIL SANTA CATALINA s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 30/37 contra la resolución interlocutoria de fs. 24/26, mediante la cual la señora juez a-quo se declaró

incompetente de oficio.

Aduce la a-quo para declararse incompetente que si bien la ley 24655 que creo la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, estableció la competencia de los tribunales del fuero respecto de las causas previamente asignadas a la Justicia Nacional del Trabajo por el art. 24 de la ley 23660 ( art. 2 inc. f) no realizo un tratamiento general particularizado respecto de los litigios que pudieran involucrar a las Obras Sociales o al Sistema Nacional del Seguro de Salud, situación que se verifica en relación , por ejemplo a la materia previsional ( art. 2 inc. a, b y c de la ley 24.655)

Considera que toda vez que la materia a resolver versa principalmente sobre cuestiones ajenas al cobro de un crédito cierto, líquido y exigible en concepto de aportes y contribuciones determinados en un procedimiento administrativo previo que se encuentre firme, sino que se debaten cuestiones relacionadas con la correcta aplicación de las leyes 23.660 y 23.661, y en tanto que quien demanda es un agente del seguro de salud, por aplicaciòn del artículo 38 de la ley 23.661 corresponde que la causa trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial, Federal con asiento en la provincia donde se domicilia el dudor. Para asi decidir también se declara incompetente en razón del territorio. Se ordena el archivo.

El Ministerio Público en la alzada en su dictamen de fs. 42/44, considera que la señora juez resulta competente para entender en los presentes actuados.

El recurrente se agravia por las siguientes razones: incorrecta interpretación del acto.

Rechaza la incompetencia territorial y que esta sea declarada de oficio. Y que se ordene el archivo de las actuaciones.

Ahora bien, cabe advertir que la demanda por cobro de “aportes y contribuciones”

impagos promovida por la Obra Social actora...

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