Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 041594/2015/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 41594/2015 AUTOS: “O.S.PARA LOS TRAB.DE LA EDUCACION PRIVADA c/ INSTITUTO PRIVADO JOSE DE SAN MARTIN s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES”
Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:
Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 37 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.
En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería declarar la competencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3 para entender en la cuestión suscitada en autos, remitiendo el expediente al mismo, a efectos de su posterior tramitación. V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:
I -Contra la resolución del Juez titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 3, que se declaró incompetente para conocer del caso y remitió los actuados al Fuero laboral, apeló la actora.
II -Se agravia, porque el juez «a quo» interpretó que la cuestión no tiene carácter previsional y declaró incompetente al fuero de la Seguridad Social.
III –Al respecto, considero que tratándose de una pretensión planteada a través de un proceso ordinario, y no de un título ejecutivo por medio del juicio de apremio tal como el caso previsto el art. 24 de la ley 23660, no se puede, transgredir el « orden público»
implicado en la norma sobre competencia (art. 2 inc. f), de la ley 24655), dotando de una jurisdicción material a quien no la posee normativamente, en el caso Fuero de la Seguridad Social.
Por ello, corresponde confirmar lo dispuesto por el Juez a quo, y declarar la incompetencia para entender en una demanda ordinaria por la que se persigue el cobro de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas en virtud del aporte creado por el art. 17, inc. f) de la ley 19322.
Por lo expuesto, y oído lo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs.
37-, propicio: 1) admitir formalmente el recurso; 2) rechazar el mismo y confirmar la sentencia impugnada; 3) devolver las actuaciones al Juzgado de origen para su archivo y 4) costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
EL DOCTOR N.A.F. DIJO:
I.
La actora promovió demanda ordinaria por cobro de aportes y contribuciones impagos, en incumplimiento de lo dispuesto por la ley 23660, contra INSTITUTO PRIVADO JOSE DE SAN MARTÍN, con domicilio en A
V. SAN MARTÍN 39 de la LOCALIDAD...
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