Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Mayo de 2016, expediente CSS 043932/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1AGC Expte nº: 43932/2015 Autos: “O.S.PARA LOS TRAB.DE LA EDUCACION PRIVADA c/ INST DE ENSEÑANZA SECUNDARIA GENERAL JOSE M. PAZ s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 43932/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró la incompetencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 10 para entender en las presentes donde se inicia demanda ordinaria por cobro de aportes y contribuciones de la Obra Social según ley 23.660.

  2. Surge de autos que la Obra Social para los trabajadores de la Educación Privada inicia demanda contra Instituto de Enseñanza Secundaria General J.M.P. con domicilio en la localidad de Laguna Larga, provincia de Córdoba.

    De la lectura del Estatuto pertinente, agregado a estos actuados, se desprende que el ámbito de actuación de la Obra Social es todo el país con excepción de Capital Federal y algunos distritos del Gran Buenos Aires (fs. 8/11vta, art 1 y 3 “Ámbito de aplicación”)

  3. La modificación legislativa provocada por la ley 24655 alteró solo la competencia de las ejecuciones por cobro de aportes y contribuciones con competencia territorial en la Capital Federal, desplazándolas de la Justicia Laboral a los Juzgados Federales de la Seguridad Social, dejando subsistente para otras jurisdicciones territoriales, la de los Juzgados Federales respectivos.

    Ello así, sin perjuicio que los arts. 24 de la ley 23.660 y 2 inc f) de la ley 24655 establecen normas materiales de competencia, no prevén ningún cambio en función del territorio, por lo que cabe estarse a lo dispuesto por el art. 5 inc. 3 del CPCCN que remite al “…lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el juicio y en su defecto a elección del actor, el domicilio del demandado o el lugar del contrato…”

    En consecuencia, de acuerdo a la norma precedentemente aludida, como ya se ha señalado, el domicilio de la parte demandada se halla en el interior del país, asimismo en cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, al no existir constancias precisas en la causa que permitan esclarecer la existencia de un lugar determinado donde efectuar los depósitos pertinentes, corresponde estimar como el lugar...

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