Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2017, expediente FRO 023075505/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de junio de 2.017.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N.. FRO 23075505/2012, caratulado: “OSTEP c/ ESC. EDUCACIÓN SECUNDARIA 3173 s/

EJECUCIÓN FISCAL” (expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad).-

Vienen los autos a consideración de este tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 273/277), contra la resolución del 10 de noviembre de 2014 (fs. 266/271) que rechazó la demanda.-

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, ordenándose que pasaran al acuerdo para resolver (fs. 283).-

El Dr. J.S.G. dijo:

Y considerando que:

  1. - La Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada se agravió de que el a quo admitió la defensa de inhabilidad de título, con fundamento en que la actora no había cumplido con el procedimiento administrativo previsto por la ley Nro.

    18.820.-

    Manifestó que la demandada no presentó

    ninguna impugnación, total o parcial, de la deuda reclamada. Que lo único que consta es un telegrama, que fue negado por su parte.-

    Sostuvo que la jueza rompió el equilibrio procesal al tener por auténtica una pieza negada por la accionante sin exponer por qué tomaba esa posición.

    Consideró que la sentencia es arbitraria dado que el a quo tomó posición sin tener en cuenta las constancias de la causa.-

    Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2919881#180657085#20170607115123949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Se agravió también de que se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda. Expresó que el sistema nacional de obras sociales se encuentra desregulado y que por lo tanto los pagos efectuados a otra obra social resultan válidos y conforme a la ley. Pero en el caso ese fundamento no resulta aplicable ya que todos los períodos que integran el certificado de deuda son anteriores a las opciones realizadas, es decir que durante los períodos reclamados no existía opción alguna del trabajador.

    Señaló que la excepción de inhabilidad de título debe limitarse a las formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Indicó que en la sentencia el a quo no cuestionó las formas extrínsecas del título o su falta de idoneidad jurídica, sino que optó

    por discutir la legitimidad de la causa, lo que está vedado por la ley.

  2. - Corresponde señalar que la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada inició

    juicio de ejecución fiscal contra la Escuela de Educación Secundaria Nro. 3173 “Nuestra Señora de Pompeya”, pretendiendo el pago de $47.487,53 en concepto de aportes, contribuciones e intereses (conf. fs. 57). La jueza a quo impuso a los presentes el trámite de ejecución fiscal (fs.

    68).

    El representante de la escuela opuso excepciones de inhabilidad de título (porque la actora no había observado el procedimiento administrativo correspondiente) y pago (basado en que los aportes fueron ingresados a la obra social que correspondía), que la jueza receptó, lo que motivó la apelación que dedujo la actora.-

  3. - Antes que nada corresponde señalar Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2919881#180657085#20170607115123949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo recientemente oportunidad de expedirse en un caso de similar objeto al que nos ocupa. Así, en los autos “RECURSO DE HECHO Obra Social de Docentes Particulares C/ Fundación Santa María s/ ejecutivo”, de fecha 6 de mayo de 2014, señaló:

    3º) Que, aclarado el aspecto precedente, la decisión del Tribunal ha de ceñirse a-

    determinar si el cobro judicial de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en el certificado de deuda expedido por aquélla debe perseguirse por el procedimiento previsto para la vía de apremio en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, rige el principio de apelabilidad de la sentencia (ver artículo 24 de la ley 23.660; artículos 554, 596, 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o, si corresponde seguir el procedimiento de ejecución fiscal fijado por la ley impositiva y, en consecuencia, la sentencia es inapelable (artículo 605 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación; artículo 92 de la ley 11.683; decreto 507/93; decreto 2102/93 y normas concordantes)

    .

    4º) Que la ley de obras sociales 23.660 (B.O. 20/1/89) en lo que al caso interesa dispone:

    "El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad

    (artículo 24, Fecha de firma: 07/06/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA Subrogante Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2919881#180657085#20170607115123949 Poder Judicial...

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