Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Septiembre de 2018, expediente CIV 049212/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 49212/2016 – A., A. E. S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO.

RECURSO N° CIV 049212/2016/CA001 FOJA: 163.

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las herederas de autos (cf. declaratoria de fs. 72) y su madre (ex cónyuge del causante; vide partida de fs. 70 y su nota marginal) presentaron un acuerdo de partición respecto de un inmueble del acervo y solicitaron su homologación y posterior inscripción en el registro correspondiente (cf. fs. 156). La pretensión no tuvo favorable acogida puesto que el juez de grado la consideró improcedente, ello por cuanto la progenitora no resulta heredera en estos autos por hallarse divorciada del de cuius, decisión que mantuvo frente al recurso de reposición que interpuso una de las sucesoras, quien acude a esta alzada procurando su revisión, con sustento en los arts. 1196 y 1197 del Código Civil y Comercial de la Nación (cf. fs. 157, 158/159 y 160).

  2. Es dable señalar, en primer término, que nacida la comunidad hereditaria, cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se encuentra habilitado a requerir que se le ponga fin a esa situación -que en las miras del legislador, se caracteriza por configurar un período esencialmente transitorio- para proceder así -mediante un conjunto complejo de actos jurídicos- a la fijación del contenido ut singuli en bienes o derechos y cuyo presupuesto es la cuantía dada por la naturaleza del llamamiento, procediendo a la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso, convirtiéndolos en dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican (cf. esta Sala, r. 481.627 del 7-5-2007; ídem, r. 518.379 del 24-10-2008).

    En ese piso de marcha no resulta ocioso recordar que, sin perjuicio de la directiva básica en cuanto al modo de realizar la partición de la herencia contenida en el antiguo art. 3475 bis del Código Civil, el art.

    3462 acordaba a los herederos, capaces y presentes, el derecho de realizar la partición del modo que por unanimidad juzgaran conveniente.

    Y bajo esta última óptica, calificada doctrina ponía de manifiesto la circunstancia, bien puede ocurrir, que a través de la “forma” de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por el cual, además, se Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B. #28703122#216797184#20180919124559110 atribuyan derechos o bienes entre...

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