Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 056469/2020
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
56469/2020
A, E. S. s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, 11 de mayo de 2022.- MPN/R
AUTOS Y VISTOS:
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Para conocer en los recursos de reposición interpuestos en fecha 4/5/2022 por las herederas K. A. A, C.S.A., M.
R. A. y M.d.C.P. contra el decisorio dictado por este Tribunal el 29/4/2022 en el cual se elevan los honorarios regulados al Dr. A. R. A.
a la cantidad de 139,45 UMA. Sostienen que a los efectos de la base regulatoria debió considerarse el 50% del valor del inmueble y no el 100%, en tanto se trata de un inmueble de carácter ganancial, y ese es el porcentaje que se trasmite en este sucesorio.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el Dr.
A, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.
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Como es sabido, el recurso de reposición reglado por la ley adjetiva es el remedio procesal mediante el cual el juez o tribunal que dictó una resolución, subsane por contrario imperio los agravios que haya inferido a alguno de los litigantes. Así, para que la llamada “revocatoria” sea plausible, es menester que el juzgador haya incurrido en yerro o desacierto en sus apreciaciones y éstas sean eficientemente rebatidas por quien la intenta.
Así las cosas y si bien las resoluciones interlocutorias dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de reposición desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo, no escapa al conocimiento de esta Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos”
para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.
En concordancia con estos lineamientos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”,
LL.1998-B-429).
En tal inteligencia, esta alzada, no ha denegado la vía recursiva intentada frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la...
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