Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Octubre de 2021, expediente CIV 045281/2018

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

45281/2018

  1. E. A. s/SUCESION AB-INTESTATO

    Buenos Aires, 6 de octubre de 2021.- JAL

    AUTOS Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I- Contra la resolución de fecha 29 de abril de 2021, el señor M.A.S. , por apoderado, interpuso revocatoria con apelación en subsidio (4 de mayo de 2021). El señor J. de primera instancia rechazó la revocatoria y concedió la apelación (7 de mayo de 2021). Los sucesores replicaron sus fundamentos con fecha 12 de agosto de 2021 y la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó el 14 de septiembre de 2021. Los herederos, por apoderado, sostienen que el señor M.A.S.,

    por la decisión firme del 15 de noviembre de 2018, carece de legitimación para actuar en estos obrados. Refieren que, en esa oportunidad, el juez sólo se limitó a determinar que debía ocurrir por la vía y forma.

    En ambos respondes referidos se requiere la declaración de deserción de ese embate.

    II- Como se ha resuelto con anterioridad, la valoración de la suficiencia de la impugnación, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

    De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizar el acatamiento de los recaudos legales, con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta S., Exptes. Nº 30129/2016,

    Nº 62.741/2017, entre muchos otros).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que se desestima la deserción pretendida.

    III- Se pasa a resolver la apelación deducida contra el pronunciamiento de fecha 29 de abril de 2021, por el cual se proveyeron las presentaciones del señor M.A.S.,

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 12/10/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    titulada “Promueve incidente de levantamiento de medida cautelar. Subsidiariamente contracautela” y “Acompaña copias”, ambas del 1° de febrero de 2021.

    Asevera el recurrente que el primer escrito tuvo por objeto solicitar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los autos en fecha 8 de agosto de 2018 y 28 de octubre de 2020 o, en su caso, determinar una contracautela. Refiere que promovió el incidente respectivo en cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 22 de diciembre de 2020 y acompañó las copias para la formación del incidente.

    Menciona que el auto del 29 de abril de 2021, en tanto dispone que debía ocurrir por vía y forma, se contradice con la formación del legajo del art. 250. Indica que no debe iniciar una acción en particular, sino que este incidente implica la vía para hacer valer su derecho.

    Por otro lado, destaca que con el segundo escrito aludido - “Acompaña copias”-

    cumplió con lo ordenado por el juez en el auto del 22 de diciembre de 2020, pues adjuntó esas piezas para formar el incidente de levantamiento de medida cautelar. Por consiguiente, argumenta que resulta inadmisible que se haya ordenado la formación del incidente y luego se indique que debía ocurrir por la vía y forma.

    IV- Se anticipa que no le asiste razón al...

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