Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Abril de 2019, expediente CIV 71857/2017/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S., O. s/SUCESION AB-INTESTATO

J.1 Sala “G” Expte. n° 71.857/2017/CA1

Buenos Aires, de abril de 2019.

Vistos Estos autos para el tratamiento del recurso concedido a fs. 111 contra la providencia de fs. 108. El memorial obra a fs.

112/115 y fue contestado por el GCBA a fs. 117/118. El F. ante esta Cámara dictaminó a fs. 124/125.

Considerando I. Este proceso sucesorio fue promovido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ya que, según se afirmó en el escrito inicial, la causante carecería de herederos (cfr. fs.

10). Con posterioridad a la apertura del juicio, el peticionario de fs.

101 intentó dar inicio a uno nuevo, frente a lo cual el juez de la instancia previa desestimó su legitimación y mandó anexar las actuaciones al presente (fs. 108). Tal desestimación constituye,

precisamente, el objeto del recurso.

  1. Conforme la documentación obrante en la causa, O.

S. falleció el 25 de abril de 2017, siendo de estado civil viuda de R.D.

S., cuyo deceso ocurrió en 1984 (fs. 49). Ambos tuvieron una hija que falleció el 12 de septiembre de 2012 (fs. 54).

Por su lado, el apelante, R.G.S.,

pretende ser declarado heredero junto a ciertas personas que identificó

como primos, invocando para ello que son sobrinos por afinidad de la causante (cfr. fs. 101/103).

Ahora bien, de la misma exposición del recurrente surge la improcedencia de su planteo ya que, tal como afirmó el juez de grado, la representante del ente receptor de herencias vacantes en Fecha de firma: 23/04/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

la réplica y los F.es de primera y segunda instancia en sus dictámenes, carece de vocación hereditaria.

El art. 536 del Código Civil y Comercial que cita parcialmente en el memorial contiene, justamente en el párrafo que omite, el fundamento central de la decisión: “el parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro”. A partir de allí, el desarrollo que sigue en el memorial, resulta inoficioso e inaplicable al caso.

Por lo demás, el hecho de que el art. 2438 del ordenamiento citado, que establece la sucesión de los colaterales, no haga distinción entre consanguíneos y afines no implica equivalencia;

antes bien, la...

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