Sentencia de SALA 1, 17 de Marzo de 2016, expediente CFP 017508/2007/23/CA004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17508/2007/23/CA4 CCCF – Sala I CFP 17.508/2007/23/CA4 “S. S. y otro s/ rechazo de excepción por falta de jurisdicción”

Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.S. y C.E.S. contra el auto por medio del cual no se hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción que promoviera a fin de que sus asistidos sean juzgados por los Tribunales Militares que el Código de Justicia Militar -vigente al momento de los hechos- preveía (fs. 12/4 y 15/7).

  2. Tal como lo hiciera el magistrado de grado al tiempo de dar tratamiento a la cuestión introducida, corresponde rememorar la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en lo referente a la jurisdicción asignada a los estrados militares, y que da clara contestación al planteo hoy deducido.

En tal sentido, ya previo a la sanción de la ley 26.394 –por medio de la cual se derogó el cuerpo normativo invocado por la defensa-, fue la misma Corte Suprema lo que dejó sentado que los entonces vigentes Tribunales Militares “no [podían] considerarse jurisdicción en sentido constitucional ni internacional, sino (…)

tribunales administrativos incompetentes para aplicar penas”.

Es que, tal como se sostenía por entonces, no existiría argumento alguno que permitiera que “funcionarios dependientes del poder ejecutivo y sometidos a sus órdenes, apliquen leyes penales (….) [pues] (s)i la competencia de estos tribunales Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27329572#149452484#20160317151719506 emerg[ía] de la condición de comandante en jefe del presidente de la República (art. 99, inc. 12, de la Constitución Nacional) se trata[ba]

de competencia administrativa y, siendo tal, no tenía jurisdicción penal, pues expresamente carece de ella el presidente de la República (arts. 23, 29 y 109 de la C.N.)” (cfr. CSJN in re: “L., R.A. s/ recurso art. 445 bis del Código de Justicia Militar”, causa Nº

2845, rta. el 6/3/2007).

Sin duda alguna, la palabra juez no se comprende, en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de imparcial.

Esa característica...

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