S., S. S. Y OTROS c/ L., R. E. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 01 Marzo 2019 |
Número de expediente | CIV 091415/2018/CA001 |
Número de registro | 228031081 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., S. S. Y OTROS c/ L., R.E. s/INTERRUPCIOND.P.J. n° 43 Sala G Expte. n° 91415/2018/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2019.- AC VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la providencia de fs. 12 punto 4., mediante la cual el juez de grado dispuso que previo a dar el traslado de la demanda deberá darse estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.
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El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil derogado, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a dichos fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (cfr. A.J.B. -Director-, “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, t. 2; pág. 624).
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respecto ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en...
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