S., S. S. Y OTROS c/ L., R. E. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
| Fecha | 01 Marzo 2019 |
| Número de expediente | CIV 091415/2018/CA001 |
| Número de registro | 228031081 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.S., S. S. Y OTROS c/ L., R.E. s/INTERRUPCIOND.P.J. n° 43 Sala G Expte. n° 91415/2018/CA1 Buenos Aires, de marzo de 2019.- AC VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la providencia de fs. 12 punto 4., mediante la cual el juez de grado dispuso que previo a dar el traslado de la demanda deberá darse estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.
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El art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil derogado, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a dichos fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (cfr. A.J.B. -Director-, “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, t. 2; pág. 624).
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respecto ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art.
3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa Fecha de firma: 01/03/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #33036650#228031081#20190301093658303 o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (CNCiv., esta S., r. 348.264 del 13-5-2002).
Nada obsta en el ordenamiento procesal para que una vez compuesto el escrito introductorio de la litis -satisfechos los recaudos de admisibilidad pertinentes- se confiera el trámite correspondiente a la demanda (que, sin duda alguna, debe quedar integrada con el libelo presentado en los términos de la citada norma), ya que ese es, precisamente, el propósito de la presentación efectuada al sólo fin de interrumpir la prescripción (conf. esta S. fallo cit...
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