S., A. S. (EN REPRESENTACION DE T.F.) c/ MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/LEY DE DISCAPACIDAD
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMP 008577/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S, A S (EN REPRESENTACION DE T.F.) c/
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/ LEY DE
DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 8577/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.
Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la Dra. V.R.L., apoderado de la accionada, en oposición a la sentencia obrante a fojas 56, la cual: 1º) HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO
PROMOVIDA POR A. S. S., en representación de SU HIJO MENOR,
contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, reordenando a dicha entidad a otorgar la cobertura íntegra –en un 100% a su cargo en razón de haber acreditado debidamente su condición de persona con una discapacidad-, y bajo apercibimiento de ley, tanto del IMPLANTE
NUCLEUS FREEDOM con capacidad de realizar Telemetría de Respuesta Neural para el oído derecho, como así también de un Procesador CP910 con todos los accesorios e insumos necesarios para su correcto uso, a fin de solucionar el desperfecto en el funcionamiento de implante de oído izquierdo, ello conforme Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
prescripción médica de fecha 5 de mayo de 2021, suscripta por el Dr.
V.Q., agregada junto al escrito de demanda, 2º) impone las costas a la demandada perdidosa, conforme principio general que rige en la materia. (art. 68 del CPCCN)., y regula emolumentos al letrado patrocinante de la amparista.-
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 59/61, manifiesta que el sentenciante nunca se expidió ni dio la oportunidad al Ministerio de Salud de la Nación de ejercer sus argumentos respecto al pedido de citación como tercero a la Provincia de Buenos Aires. Agrega que el menor T.F que requiere el implante coclear con características especiales tiene domicilio en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, jurisdicción del estado que debe responder ante las necesidades de sus habitantes recordando que la salud es un derecho reservado por las Provincias y no delegado a la Nación. A continuación manifiesta que la amparista carece de derecho alguno contra el Ministerio de Salud de la Nación, toda vez que la salud es un tema no delegado al Gobierno Nacional, sino de competencia exclusiva de cada una de las provincias (art. 121 de la C.N.).
Finalmente, aduna que el juez de grado cae en un error de interpretación dado que no fue su mandante -el Ministerio de Salud de la Nación -Estado Nacional- quien le deniega el implante, sino tal como lo expresa la actora en su libelo, fue el Hospital Interzonal especializado Materno Infantil cuya gestión y financiamiento es de origen Provincial en este caso de la Provincia de Buenos Aires, agrega que su mandante no vulneró ningún derecho del menor porque no se anotició de su requerimiento coclear hasta la llegada del oficio judicial,
por lo que solicita se cite a estar a Derecho a la Provincia de Buenos Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Aires a fin de que intervenga en las actuaciones y se revoque la sentencia en cuanto a mi mandante se trata. Por ultimo apela los honorarios de la letrada de la amparista por altos.
Conferido el traslado de ley correspondiente, habiendo sido contestado el mismo a fs. 63 por la amparista y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 98, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el Instituto debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,
pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-
S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333
entre otros).
Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.
Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, es dable tener presente que el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte Fecha de firma: 29/03/2023
Alta en sistema: 31/03/2023
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constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).
En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).
En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.
En esa misma línea de pensamiento considero que la solución que mayor coherencia guarda respecto de las particulares circunstancias del caso, el derecho y el complejo normativo en juego es hacer lugar a la acción de amparo promovida. Ello por cuanto han quedado debidamente acreditadas en esta causa tanto la patología que presenta la amparista como la necesidad de contar con la prestación requerida ( ver fs. 2/6).
Nos hallamos ante una acción de amparo promovida por la amparista contra MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO
SOCIAL con el objeto de obtener la cobertura íntegra –en un 100% del Fecha de firma: 29/03/2023
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