S., S. R. c/ T., R. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 02 Mayo 2022 |
Número de expediente | CIV 069141/2009 |
Número de registro | 89781 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. 69.141/2009 “S., S. R. c/ T., R. A. y otros s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., S. R.
c/ T., R. A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -
Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda interpuesta por S. R. S. contra H. R. G. y “D. H. S.R.L.”,
condenándolos en forma concurrente a pagarle la suma total de $313.400 con más intereses y costas; haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Asimismo, rechazó la acción intentada contra R. A. T., J. L. C.
y
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H. C., y su aseguradora “Federación Patronal Seguros SA.”.
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la empresa citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
Con fecha 16 de marzo del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Refiere la Sra. S., que con la finalidad de viajar a la provincia de Tucumán contrató los servicios de la empresa de transporte “Flecha Bus”, de propiedad de la accionada “D. H. S.R.L.”.
Cuenta, que el día 5 de febrero del año 2009 siendo las 16:45 horas abordó la unidad (el interno 8637 -patente GAF 874-) en Libertad, partido de M., Pcia. de Buenos Aires, conducido en la emergencia por H. R. G..
Dice, que se sentó en el asiento N°37 ubicado en la parte posterior de la planta alta del micro. Que, a las 3:20 horas aproximadamente del día 6 de febrero de 2009 el autobús circulaba por la ruta nacional N°34 de la provincia de Santa Fe, en sentido noroeste, cuando a la altura del kilómetro 319 intentó traspasar a un camión con acoplado que transitaba en idéntica dirección.
Indica, que el rodado era un Fiat Iveco (dominio CBD
640) conducido en la ocasión por R. A. T., cuyo propietario era V.
H.C., y tenía un acoplado (patente WUS-236) registrado a nombre de J. L. C..
Narra, que al intentar el adelantamiento por el carril izquierdo en momentos en que ambos rodados se encontraban en el Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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mismo tramo de la ruta, se produjo un contacto entre el lateral izquierdo del camión y su acoplado y el costado derecho del ómnibus,
lo que provocó que ambos conductores perdieran el control y terminaran desplazados hacia la banquina contraria.
Afirma, que como consecuencia del infortunio debió ser trasladada de urgencia al “Hospital de Sunchales”, provincia de Santa Fe, donde permaneció en observación durante varias horas.
Detalla las menguas padecidas.
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Los recursos Se queja la parte actora con fecha 14 de febrero de 2022
por las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente,
gastos médicos y de traslado y daño moral, al considerarlas exiguas.
Cuestiona, asimismo, la omisión de pronunciamiento respecto del límite de cobertura de la aseguradora. El traslado fue contestado el 24
de febrero del corriente.
La demandada y citada en garantía apelantes expresaron agravios el 10 de febrero, siendo contestando el traslado por la parte actora con fecha 2 de marzo de 2022. Se queja de la indemnización otorgada, la tasa de interés y lo decidido en punto a la inoponibilidad de la franquicia.
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La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
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Resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte demandada y citada apelante en función de lo expuesto en la contestación de los agravios efectuada por la parte actora.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;
CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte demandada y citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN
Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
Fecha de firma: 02/05/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Cabe agregar que en esta Alzada ya se ha dictado sentencia en las actuaciones “G., L.F.c.T., R.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 20.508/2009) del 27/10/2020, en “Romano, P.P. y otro c/ D. Hermanos SRL y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nº 1.938/2010) del 28/04/2021 y en “Alegre, N.A.c.., R.A. y otros s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 69.142/2009) del 11/06/2021, cuyo elemento vinculante es el accidente de marras.
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Parciales indemnizatorios i) Incapacidad sobreviniente La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo...
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