Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Noviembre de 2019, expediente CIV 078287/2018

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 78.287/2018/CA1 – J.. n° 106.-

S S P L Y OTRO c/ P F L s/PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Buenos Aires, de noviembre de 2019.- APC VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536 y por la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación n° 16/14, que entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O.

del día 19 de mayo de 2014, dispone que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza que se dicten en procesos en los que el “valor cuestionado” sea inferior a la suma de $ 50.000 y a los efectos de determinar la inapelabilidad de aquéllas se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención.

La acordada es clara en punto a que la disposición precedente entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha.

Asimismo, resulta de aplicación al caso, el monto de $

90.000 pues la Acordada n° 45/2016 dictada por el más Alto Tribunal entró a regir a partir del día de su publicación en el B.O. del día 30 de diciembre de 2016 pues fue iniciado el día 6 de noviembre de 2018 (ver cargo de fs. 29vta.).

La modificación propuesta respecto de la anterior normativa, no significa que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda para considerar a la decisión como recurrible, pues el precepto habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32827436#250160914#20191119143647607 le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda (conf. C.N.Civil, esta S.. c.

97.776/2010/CA2 del 6/06/18; íd. S. “F” c. 89.041/2017 del 11/04/18, c.2163/2014 del 11/06/18; íd. S. “I” c. 25.240 del 16/2/10).

P., que la modificación legislativa buscó evitar que se lleven a la alzada disputas de menor significación económica, proponiéndose, en el mismo sentido, que anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto mencionado en el primer párrafo de este decisorio.

La solución...

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