Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 057307/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

57307/2021

S. S, M. D. L. M. Y OTRO c/ C, C. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de abril de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por contestado el traslado conferido el 11/4/2022.

  2. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 8 de febrero de 2022 y contra la regulación de honorarios dictada con fecha 3/3/2022.

    Por una cuestión de método se atenderán en primer lugar los agravios vertidos contra la sentencia y luego los correspondientes a la regulación de honorarios.

  3. La sentencia de autos resolvió hacer lugar a la demandada y en consecuencia condenó al demandado C. M. S. a abonar, del uno al cinco de cada mes, por adelantado, en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija J. S. la cantidad de pesos treinta y cinco mil ($35.000) más la cuota correspondiente al colegio y la cobertura de la medicina prepaga (OMINT). Asimismo, se dispuso que la cuota sea retroactiva al 15/7/2021 y que se incremente en el mes de febrero de cada año desde 2023 conforme índice que se establece para el sistema nacional de jubilaciones y pensiones públicas, según ley 26.417, modificatoria de ley 24.241 (SIPA). Todo ello, con costas a cargo del demandado.

    La parte actora expresó sus agravios conforme escrito incorporado con fecha 17/2/2022 y a su turno el demandado hizo lo propio con la presentación del 23/2/2022. Por su parte la Sra.

    Defensora de Cámara dictaminó el 8/4/2022.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Corridos los pertinentes traslados de ley, los mismos fueron evacuados con los escritos del 23/2/2022 (demandado) y del 24/2/2021 (actora) y del 20/4/2021 (demandado).

    La actora se agravia por la valoración de la prueba realizada por el magistrado de grado y por el monto otorgado como cuota alimentaria al considerar que es excesivamente bajo y no le permitirá a la menor mantener el estilo de vida que tenía antes de la separación de las partes, el cual considera que tampoco se valoró

    correctamente. Por demás, sostiene que no se valoró correctamente la modalidad de trabajo del demandado en la provincia de Neuquén donde trabaja en casas particulares y cobra en efectivo, circunstancia que no es coincidente con la denunciada por este.

    La parte demandada cuestiona el quantum de la cuota fijada en favor de su hija menor de edad y señala que no se valoró su estado de salud y que sus ingresos no son fijos sino variables, así

    como también que no viaja más a Neuquén donde tenía su principal fuente de ingresos y que no se haya considerado que el poder adquisitivo de la demandante es superior al suyo. Asimismo cuestiona el índice de actualización dado que considera no es lo que pidió la actora y por cuanto el aplicado se reformula cada tres meses y sus ingresos no van de la mano con ese incremento. Por último solicita que las costas sean impuestas en el orden causado.

    La Sra. Defensora de Menores, se agravia por el monto fijado que lo considera bajo y por la omisión en fijar una tasa de interés por las sumas determinadas por alimentos.

  4. Determinado el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así,

    lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el...

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