Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 070436/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S.S., J.S.C.I., M.F. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 70.436/2016

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días de noviembre de Dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “S.S., J.S.C.I., M.F. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

E.. nro. 70.436/2016, respecto de la sentencia de fs. 247 del registro digital, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. El recurrente de fs. 236, notificado de la providencia de fs. 259 del registro digital el 27 de agosto pasado, no fundó su apelación concedida con efecto diferido en fs. 237 conforme lo establece el cpr 260-1.

    En consecuencia, corresponde declarar la deserción del citado recurso. Así lo propongo.

  2. a. J.S.S.S. promovió esta acción –mediante apoderado- contra M.F.I., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó al comando de la motocicleta de su propiedad marca Honda, modelo CG 150 Titan, dominio …,

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    ocurrido el 1° de junio de 2016, a las 16.10 hs., aproximadamente, en la calle J., antes de arribar a su intersección con la avenida D.L., de esta ciudad.

    Solicitó se cite en garantía a HDI Seguros S.A., en su carácter de aseguradora del rodado marca Honda, modelo Civic,

    dominio …, en los términos de la ley 17.418.

    Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito inaugural (fs. 16/37).

    1. M.F.

  3. –por medio del dr. M.N.S. en los términos del cpr 48- y su aseguradora, contestaron demanda y efectuaron una negativa genérica de los hechos y argumentos fundantes de la pretensión (cfr. fs. 60/70 y 83/94).

    Reconocieron la existencia del hecho, mas imputaron su ocurrencia a la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien habría intentado efectuar una maniobra de adelantamiento por el lado derecho.

    1. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó sentencia en fs. 247 del registro digital, mediante la cual condenó a M.F.

  4. –extensiva a la aseguradora HDI Seguros S.A.- a pagar al accionante la suma de $ 286.300, con más sus intereses y las costas. Se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    1. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 249/250 por el accionante y en fs. 254 por los emplazados según constancias del sistema informático.

    La actora fundó su recurso en fs. 260/267 del registro digital del expediente, cuyo traslado aparece contestado mediante la pieza electrónica de fs. 277/279.

    Los emplazados hicieron lo propio en fs. 269/271 del registro digital, cuyo traslado fue replicado en fs. 273/376 del registro informático.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

  5. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (1°/06/2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

    Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

    -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

    En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

    En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

    Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

    El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

    De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

    Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

  6. Sentado lo anterior, es preciso señalar que los elementos probatorios colectados en autos distan de ser generosos tanto en cantidad como en sustancia. Empero, el análisis integral de los pocos que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten coincidir con el razonamiento del primer juzgador y, en consecuencia, rechazar el agravio en examen.

    Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal n° CCC 34.396/2016 caratulada “I., M.F. s/ lesiones culposas (art. 94 – 1° párrafo)”, en la que el 13.06.2016 se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 31).

    Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena,

    corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio. Además, debe tenerse en cuenta que lo decidido en sede penal no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance que puede atribuírsele a la misma prueba (CCCN 1775 y ss., y su doctrina).

    De la declaración testimonial del subinspector D. L. surge que el 1° de junio de 2016 a las 16.15 hs., aproximadamente, se apersonó en la calle J., antes de su intersección con la avenida D.L., por la ocurrencia de un choque con heridos.

    Identificó a J.S.M. (rectius: S.) y a M.F.

  7. y a los rodados intervinientes en la colisión, motovehículo Honda CG 150,

    dominio …, y rodado Honda Civic, dominio ….

    Del acta de secuestro obrante en fs. 4 surge que el Honda Civic presentaba daños en espejo retrovisor derecho y abolladuras y roturas en puertas derechas; la motocicleta en luz de giro izquierda Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    delantera (véase asimismo lo informado en fs. 33/vta. por la División Ingeniería Vial Forense).

    En virtud de estos escasos elementos probatorios estimo que la maniobra de ingreso al estacionamiento efectuada por el demandado M.F.

  8. se encuentra reñida con el deber de precaución y advertencia que impone la ley 24.449:39-b que prescribe que los conductores deben circular...

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