Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Marzo de 2022, expediente FMP 010991/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., S.

  1. c/ ASOCIACION SANCOR SALUD s/

    PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº 10991/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

    Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

    del R.J.N..-

    El Dr. T. dijo:

  2. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Obra Social Sancor Salud, en oposición a la sentencia dictada a fs. 54, en tanto hace lugar a la acción de amparo, imponiendo las costas a su cargo y regula honorarios (fs. 55/60).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, en tanto: (1) consideró acreditada la arbitrariedad que habría incurrido su mandante, por no tener en cuenta el carácter (urgente) del pedido, siendo que su mandante sólo ha solicitado al amparista dos simples elementos para autorizar la práctica, esto es, el resumen de historia clínica, estudios de laboratorios y complementarios previos.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Añade que, con relación a la urgencia del pedido, estas solicitudes se le hicieron saber al amparista mediante formularios que se le enviaron a su mail sergiosak.ss@gmail.com con fechas 04/11/2020; 05/11/2020 y 10/11/2020, formularios que se agregaron a estos obrados.

    Sostiene que no se puede por la interposición de una acción judicial, acceder a la cobertura de una práctica médica que no está

    mínimamente justificada y con avales mínimos desde lo médico,

    agregando que el problema aquí se plantea porque la amparista había pretendido acceder a la cobertura de la prestación sin la debida y mínima justificación médica.

    Señala que no corresponde hacer lugar a esta demanda de amparo tal como ha sido solicitada por el amparista.

    (2) En otro orden, expresa que, con relación al segundo tópico traído por su mandante en la Contestación de Informe Circunstanciado y que el A Quo en el fallo en crisis indica como no contundente,

    disiente y es incorrecto, pues la afiliación del amparista era muy nueva al momento de la evaluación del caso (dos meses desde su ingreso) y sin los antecedentes e historial que debió haber aportado era materialmente imposible saber si había patología preexistente, pero que por la práctica solicitada válidamente podía ser posible, por lo que de haberse configurado dicha situación (patología preexistente) y de manera inmediata los llevaba a una exclusión por falsedad de la Declaración Jurada.

    (3) Finalmente, cuestiona la imposición de las costas a cargo de la accionada teniendo en cuenta que actuó debidamente, cumpliendo con la normativa vigente con relación al amparista, sin actuar arbitrariamente, por lo que las costas del presente proceso deben ser Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    impuestas a la parte actora; y apela por elevados los emolumentos fijados al letrado de la parte actora.

  3. Concedida la apelación y conferido su traslado, el mismo es contestado por la contraria a fs. 62/64. Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 66, es que procedo al tratamiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  4. En ese orden, al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto que las manifestaciones allí formuladas (identificadas como agravios números 1 y 2) adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo,

    reiterando los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar informe circunstanciado (ver presentación de fs. 33/45), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado, supuestos que se observan en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    ...

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