Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Mayo de 2022, expediente CIV 018544/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

18544/2018

A, S. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 12 de mayo de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la progenitora del menor de marras el día 12 de noviembre de 2021, que fue incorporado al sistema informático con fecha 15 de dicho mes y año, contra la sentencia definitiva del 5 de noviembre de 2021.

    Dicho pronunciamiento declara la situación de adoptabilidad del joven de autos. El sentenciante de grado funda su decisión -en somera síntesis de sus argumentos- en que el extenso tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y las estrategias implementadas por los organismos respectivos no han dado resultado.

    Destaca que se ha intentado que la apelante modifique su conducta respecto de la crianza de su hijo y el trato que debe dispensarle mas aquélla sigue culpando al menor por su institucionalización y desoyendo las indicaciones de los equipos terapéuticos.

    La recurrente funda su recurso mediante el memorial presentado el día 24 de noviembre de 2021, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 26 de dicho mes y año. Destaca que no se configura estado de abandono de los deberes maternos sino que, por el contrario, solicitó reiteradas veces la restitución de su hijo.

    Sostiene que la sentencia de marras tergiversa las pruebas producidas,

    destacando sólo aquéllas que dan cuenta de sus aspectos negativos, sin considerar su evolución y la voluntad del menor. R. diversas Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    probanzas a tal efecto y subraya que si bien se suspendieron los encuentros con su hijo, se comunica vía electrónica.

    Resalta los daños derivados del paso del tiempo en este proceso y, en particular, que en el contexto de aislamiento social y obligatorio a causa de la pandemia, su hijo fue alejado de sus vínculos familiares y se lo observó retraído, angustiado e irritable.

    Señala que se desnaturalizó el objeto procesal,

    subrayando que sólo hubo un hecho de violencia, por lo que considera excesiva la decisión adoptada en la resolución atacada, máxime que no correspondía evaluar su forma de ejercer la maternidad. Destaca que no se consideraron sus avances, puntualizando que asistió a psicoterapia y se mostró expectante y preocupada por la satisfacción de las necesidades de su hijo.

    Por último, entiende que no se consideró el interés superior del menor de marras, resaltando concretamente que fue oído 10 meses antes de que el Juez de grado dicte la sentencia recurrida,

    como así también que no se realizó la correspondiente evaluación de maternaje.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara presenta su dictamen el día 20 de abril de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 22 de dicho mes y año. Propicia que se confirme la sentencia de marras, fundándose en el extenso tiempo transcurrido desde la primera intervención del organismo administrativo, en el fracaso de las estrategias llevadas a cabo para lograr el regreso del menor con su familia de origen, en la falta de asunción de responsabilidad de la recurrente, en el desarrollo negativo de los encuentros y el comportamiento hostil de la apelante hacia su hijo en los últimos contactos que le generaron angustia, en la inexistencia de otros familiares o referentes afectivos que puedan cuidar del menor y en la escucha del joven.

    Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  2. En primer lugar, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del menor a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la C.N.- dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.

    A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. Se giró el eje desde la situación irregular -donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y dominación del mundo adulto- al de la protección integral, que indica que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN -y con diferentes grados de cumplimiento- se dictaron algunas leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Protección Integral. Integrando aún más el sistema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (conf. arts. 609, inc. a, y 615 CCyC; G. de Vicel,

    M. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

    Herrera-Caramelo-Picasso, T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).

    Por lo tanto, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño en atención a su interés superior y, en particular, a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que, por ende, trabajó y conoce a la familia de origen del niño, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad (arts. 607 al 610,

    C.. I.d.T.V., del Código Civil y Comercial).

    Por ello, con fundamento de orden constitucional y apoyado en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts. 7, 8, 9, 20

    CDN; arts. 14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa del real estado de abandono del menor que se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación de éste por parte de las personas a quienes compete dicha obligación, y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal.

    Consecuentemente, cabe concluir que el presente importa el desarrollo de un procedimiento que investiga si entre determinada persona y su familia biológica se agotaron todas las medidas posibles Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    para la continuidad del desarrollo conjunto y la vida familiar (conf.

    CNCiv., S.J., “., A. H. s/ control de legalidad”, 12/12/19).

  3. En la especie, las presentes actuaciones se iniciaron en función de la medida de protección excepcional de derechos dictada por el CDNNYA consistente en el alojamiento en un hogar convivencial por el plazo de 90 días del menor de marras y su hermano -quien posteriormente egresó para regresar con sus padres-

    (CAT n° 2). Ello, con motivo de ingresar aquél al Hospital Gral. de Agudos “P.T.P.” con hematomas y heridas punzocortantes en su cuerpo, ocasionadas por el maltrato físico recibido por la apelante.

    Asimismo, cabe reseñar que el menor de marras se mostró temeroso y angustiado, refiriendo que su madre ejercía violencia psicofísica sobre él y su...

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