Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Septiembre de 2022, expediente CIV 070486/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 70486/2018 “S., S. A. c/ V., O. A.Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “S., S. A. c/ V., O. A. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 6 de Junio de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: las Sras. Juezas de Cámara Dras. G.M.S., y BEATRIZ

ALICIA VERÓN, y –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado suscripta con fecha 6 de Junio del corriente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por S.

    1. S. contra

  2. O. A. y M. C. C., condenando en consecuencia, a los accionados al pago de la suma total de $814.343,02, con más sus intereses conforme fuera establecido en el punto IV de los considerandos e imponiendo las costas del proceso a las vencidas conforme lo establecido en el punto V del decisorio. Asimismo,

    difirió la regulación de honorarios para el momento que exista liquidación firme en autos.

  3. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs.

    274/280 la parte actora y a fs. 283/284 la citada en garantía B. Cía. A.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de S.. Corridos los pertinentes traslados, obra a fs.286/289 el responde de la actora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la accionante el día 26 de abril de 2018.

    Manifiesta que en dicha ocasión se encontraba circulando en su rodado Chevrolet Agile, dominio NOW 696, por la calle E. de esta Ciudad y que en dichas circunstancias, próxima a llegar a la intersección con la calle B., detuvo su marcha y fue embestida violentamente desde atrás, por el rodado S., dominio IYX 686 al mando del Sr. V., propiedad de la Sra. M.. Señala que el accionado circulaba a excesiva velocidad sin control y sin tener en cuenta que había autos detenidos delante del suyo, y que como consecuencia del impacto su rodado se desplazó hacia adelante,

    colisionando con el automóvil que la precedía, padeciendo daños físicos y materiales por los cuales acciona.

  5. Agravios Los agravios de la parte actora se centran en torno al insuficiente quantum indemnizatorio fijado por incapacidad sobreviniente al no evaluar adecuadamente las circunstancias particulares y estableciendo por ende un monto indemnizatorio global,

    a todas luces insuficiente que no satisface la reparación integral de la víctima. Dice que el daño psíquico tiene entidad autónoma y que no genera una doble indemnización, la reconocida por el daño psicológico y la otorgada para el tratamiento terapéutico posterior,

    porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por las víctimas y, dentro de tal orden de Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de la parte actora resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo. También funda su queja en el escaso monto fijado por daño moral, que no se relaciona con el verdadero y descomunal sufrimiento padecido y originado en el siniestro de autos. Asimismo, cuestiona la suma asignada por privación de uso del rodado como la desestimación de la desvalorización del vehículo.

    A su vez, en torno a la tasa de interés fijada en el fallo apelado entiende que la realidad establece que la justa y real reparación consiste en la aplicación de la doble tasa de aplicación –

    desde la fecha del hecho – hasta el efectivo pago – conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Por su parte, la citada en garantía, B. C. A. de S., en torno a la responsabilidad endilgada, lacónicamente rechaza la mecánica de los hechos denunciada y niega la responsabilidad de la demandada, en tanto dice que no surge de las probanzas de autos de manera fehaciente que la misma le sea atribuible.

    Asimismo, esgrime que el monto asignado por incapacidad sobreviniente y daño moral, son excesivos y no se condicen con los daños sufridos por la accionante, constituyendo un desmedro al derecho de propiedad de su parte.

  6. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros), pues, recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) y que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  7. Responsabilidad En primer término por una razón de orden metodológico corresponde analizar la procedencia de los agravios -tal como fueran formulados por la citada en garantía- respecto de la responsabilidad atribuida a la parte demandada, lo que fuera peticionado por la parte actora.

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, L.F. c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/

    daños y perjuicios”; ídem 25/1072021, Expte. N° 36.123/2014

    Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ L.,

    G.P. y otros s/ cobro de sumas de dinero

    ).

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv. esta Sala, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 “N., Laura Beatriz c/

    Cuviello; E.N. y otros s/ Desalojo: intrusos” entre muchos otros).

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988).

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. CNCiv. esta Sala, 18/3/2021, Expte. N° 41469/2017 “S., Susana Alicia c/

    Arguello, F. y otro s/División de Condominio”; ídem,

    13/5/2021, Expte N° 18216/2015, “N.M.G. c/ Kapow SA s/ daños y...

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