Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 003311/2007/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S. E. S. Y OTRO c/ S. N. A. s/REPETICION

Expte. n° 3311/2007

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de septiembre de Dos Mil Dieciocho,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S. E. S. Y OTRO c/ S. N. A.

s/REPETICION” respecto de la sentencia de fs. 1037/1041, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO

BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 1037/1041 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por los actores reconvenidos y admitió parcialmente la demanda entablada por E. S.

    S. y J.N.. En consecuencia, condenó a N.A.S. a abonar a estos últimos en el plazo de diez días el importe que resulte de la liquidación que oportunamente se practique de conformidad con las pautas indicadas, con más las costas del juicio.

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora en procura de que se admita la partida por daño moral, que fue desestimada y se modifique la tasa de interés establecida (ver agravios de fs. 1059/1062). La emplazada, en tanto, solicita se deje sin efecto el fallo en cuanto la condena al pago de los gastos correspondientes al Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 18/09/2018

    Firmado por: M.I.B.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    inmueble ubicado en la calle J.C.C. …, de la Localidad de San Bernardo, Provincia de Buenos Aires. Sus quejas están glosadas a fs.

    1064/1065, con respuesta a fs. 1068/1069.

  2. La decisión recurrida ha quedado firme en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por los actores reconvenidos, de modo que sólo queda en pie la pretensión de la actora que fue acogida y motivó los agravios de ambas partes.

  3. Por razones de orden lógico cuadra examinar en primer lugar las quejas de la demandada. Sostiene que el reembolso por el que prosperó la acción es improcedente. Aduce que los pagos que efectuaron los demandados obedecen a que tuvieron la posesión del departamento en cuestión durante el lapso reclamado, de modo que deben hacerse cargo también de los gastos consiguientes. Señalan,

    además, que las boletas revelan que los servicios y los impuestos que pesaban sobre el inmueble se encontraban a nombre de los emplazados, de modo que no abonaron una deuda ajena ni en calidad de terceros, sino que para los entes emisores eran deudores a título personal. Por tanto, no corresponde el reintegro de las sumas admitido por el a quo.

    Advierto que los reproches cruzados entre las hermanas demuestran que la controversia tiene origen en desinteligencias familiares de larga data. El 28 de diciembre de 1989, N.A.S. otorgó

    poder irrevocable por el plazo de diez años a favor de su hermana y su cuñado. Los facultaba a vender la unidad funcional de su propiedad,

    ubicada en J.C.C. …, a la persona o personas que resulten compradoras e inclusive a escriturarla a su propio nombre, a contado o a plazo, por el precio, condiciones y forma de pago que estimaran conveniente. El poder también los autorizaba...

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