Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Mayo de 2020, expediente CIV 074284/2019

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

74284/2019

S., S. c/ L., M.C.s. PROVISIONALES ART. 722 CCCN -

FAMILIA

Buenos Aires, de mayo de 2020.-

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.M.C.L. solicita habilitación de la feria extraordinaria a fin de tratar el recurso interpuesto a fs.72/76, contra la decisión de fs.6,

mediante la cual se dispuso la traba de un embargo sobre el 50% de los fondos a percibir en los autos “L., M.C.c.P., M.C. s/Daños y Perjuicios”, en trámite por ante el Juzgado Civil n° 75.

  1. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación,

    deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art.

    153 del C.igo Procesal, que –como se sabe– son de excepción (conf.

    esta Cámara, S. de Feria, “F., G.M. y otro c.K.,

    A. y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio,

    Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión,

    Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre otros).

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

    emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad Fecha de firma: 08/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153.

    En el mismo sentido, el pto. 4 de la Acordada 4/2020 de la CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de la pandemia de COVID19 (coronavirus), la modalidad de escritos enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas inhábiles” (conf. Art. 153 del C...

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