Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 056379/2008/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. Nº 56.379/2008 “S. S. A. c/ H. S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., S. A.

c/ H. S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. N°

56.379/2.008), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., y señora jueza de Cámara Gabriela MA.

S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la citada en garantía Federación Patronal y la codemandada H., que dio lugar a la presentación de sendas respuestas.

1.2.- La aseguradora formula numeras quejas, en primer lugar impugna el rechazo de su defensa de no seguro, luego sobre el fondo del asunto reclama el rechazo de la acción debido (entre otras razones)

a que fue el colectivo el que violó el semáforo y resultó el embestidor.

Más adelante, a todo evento, rechaza la procedencia de la reparación decretada por daño físico por entender que no se demostró

relación de causalidad, e impugna por elevadas las sumas fijadas por gastos médicos y de farmacia, daño espiritual (moral), incapacidad psicológica y gastos de su tratamiento, daños materiales al rodado,

privación de uso, y desvalorización.

Fecha de firma: 31/03/2022

Alta en sistema: 01/04/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Finalmente critica la imposición de costas efectuada por la citación de terceros, y lo decidido en materia de tasa de interés.

1.3.- Hormigonera, por su parte, limita su queja a impugnar el alcance de la condena dictada respecto a la citada en garantía por habérsela facultado a repetir las sumas a afrontar.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El evento dañoso que fundamenta la acción de autos sucedió el día 11 de Octubre del 2006, por lo que se imponen algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re “Letwiniuk, O.c.B., J.H. y otro s/ Ds. y Ps.”,

E.. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “M., M.c.F.,

  1. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem,

    De Marco, S. c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.

    , E.. N°

    56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

    En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

    2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART” del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión.

    Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

    y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., R.,

    El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

    , L.L. 23/8/2017).

    El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría,

    F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial,

    A.P., 2015, pág. 7 y ss.).

    3.1.- Respecto al fondo de la cuestión, Federación Patronal rechaza la imputación de responsabilidad efectuada por considerar que a través de la prueba testimonial, confesional e informativa rendida se demostró que fue el colectivo el que violó la señal del semáforo y que resultó embestidor; además subraya que S. circulaba por Av. Belgrano con “onda verde” (cita, entre otras, fs. 138/9 causa penal y el informe de fs. 256 de estos obrados).

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    3.2.- Comienzo por recordar que una acción como la ejercida en autos en la que se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de automotores por los daños causados por riesgo o vicio,

    constituye una fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo según disponen los arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom. y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada en los términos de los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal (cfr. esta Sala in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

    44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes. Aut.

    Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

    La autoría de los daños se enmarca en el análisis de la relación causal por ser el que permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho, y recuerdo que la relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad”, siendo valorada en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto, y ex post facto,

    tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos, C.,

    Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, H.,

    págs. 98-9; esta Sala, "D., M.R. c/ B.R.S.. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021, entre otros).

    En otro orden, adelanto que el material probatorio será

    apreciado en su conjunto (“principio de unidad de la prueba”),

    ponderándose la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios –o sea, tomados uno por uno– sino en su totalidad, ya que bien podría Fecha de firma: 31/03/2022

    Alta en sistema: 01/04/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    suceder que probanzas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (esta Sala in re “Estay Albornoz, N. c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 77.267/2014, del 28/12/2020; ídem,

    L., J.P. c/ Cuesta, R. s/ Ds. y Ps.

    , E.. N°

    17.059/2.012, del 15/2/2019, entre muchos otros; P., J. W.,

    C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”, J.A. 1984-III-799; D. de G., E. “La unidad integral de la prueba…”, J.A. 1985-I-784; F., E., Código Procesal…, T.III, pág. 190).

    3.3.- Acudo en primer lugar a las constancias obrantes en el proceso penal caratulado “O., J.L., S., S. A. y V.H.D. s/ Lesiones Culposas (art. 94 CP)”, Expte. N° 84.552 que tengo a la vista.

    De acuerdo a la misma acta de inicio, fue J.L.O. quien al volante del camión Ford 350 que circulaba por Av. Paseo C. (fotografía de fs. 42) cruzó la Av. B. en violación al semáforo existente, así se constató a partir de categóricas declaraciones brindadas por los testigos presenciales identificados como W.U. y D.G. (cfr. fs. 1 y 2), quienes luego depusieran ante esta sede (ver fs. 321 y 320), y también cabe citar el tenor de lo aseverado por Y.U. (f. 97/8 de la misma causa penal y fs. 406 y vta. de estos obrados).

    Es por ello que, tal como sostiene esta Sala de manera inveterada, cuando el siniestro vial se produce en una intersección semaforizada, adquiere particular relevancia establecer cuál de los conductores se encontraba autorizado a cruzar por la señal lumínica,

    lo que apareja que pierda...

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