Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 047354/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S. S. C/ F. DE L. M. B. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

EXPTE. Nº 47354/2012 JUZG. 108 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “S. S. C/ F.

DE L. M. B. Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 248/253, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 248/253 hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por S.S. y condenó a B. F. de L. y S.J.L., en tanto herederas de H.S.L., a la entrega de la tenencia del inmueble ubicado en la calle Sarmiento 3038, piso 4°, unidad funcional 18, de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    A tal efecto el pronunciamiento estimó que las nombradas debían dar cumplimiento a la obligación asumida por su cónyuge y padre que había cedido los derechos hereditarios correspondientes al aludido bien y expresó que no se habían Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #13645074#152981845#20160510133829384 configurado los supuestos de hecho del art. 1277 ni los del art. 3573, ambos del Código Civil.

  2. El fallo fue apelado por las vencidas quienes presentaron sus memoriales a fs. 281/286 y fs.287/293, que fueron respondidos a fs. 295/298 y fs. 300/302.

    Aducen que no suscribieron el contrato cuya ejecución se reclama, que el actor no ha tenido la posesión del bien ni ha probado el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenio, que la demanda no puede progresar en razón de lo previsto en los arts. 1277 y 3573 del Código Civil.

  3. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de las normas de fondo del Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    1. El art. 1277 del Código Civil prescribe que será necesario el consentimiento (asentimiento) de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en...

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