Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Diciembre de 2022, expediente CIV 046376/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

46376/2019

S., A. S. c/ D., D. A. Y OTRO s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE

COMUNIDAD DE BIENES

Buenos Aires, 07 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso a fojas 55/56 los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria contra la resolución dictada a foja 48, que la intimó a pagar la suma equivalente a u$s30.050 con más el 21% en concepto de IVA, en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución.

    Desestimado -a foja 56- el primero de los aludidos remedios, en ese mismo acto se concedió el restante, cuyos fundamentos fueron replicados a fojas 53/55.

    A su vez, frente a lo resuelto a fojas 56, en cuanto estableció que deberá entregarse la cantidad de pesos necesarios para adquirir el monto en dólares pretendido, de acuerdo a la cotización efectuada por el Banco de la Nación Argentina -tipo vendedor- a la fecha del efectivo pago, se alzaron a fojas 57 y 58 -respectivamente-

    la doctora L.V.V. y el doctor D.D.F., quienes expresaron agravios a fojas 60/62 y 63/65, cuyo traslado ordenado a foja 66, fue contestado por la actora a fojas 67/68.

    Por último, la parte actora a foja 63 apeló -por altos- los honorarios regulados a favor de los profesionales mencionados a foja 56.

  2. De las constancias de autos resulta que a foja 39 se homologó el convenio de honorarios suscripto en beneficio del doctor D.D.F..

    Luego, ante el pedido formulado por la doctora V. y el doctor D.F. a foja 42, se dictó la providencia ahora objeto de Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    apelación, que intimó al pago de una suma determinada bajo apercibimiento de ejecución.

    A partir de ello, si bien la intimación al cumplimiento del convenio de honorarios queda enmarcada en los previsto por el artículo 499 siguientes y concordantes del Código Procesal; en el caso, el juez avanzó en la cuestión determinado el monto e incluso -posteriormente- expidiéndose sobre la modalidad de pago conforme lo decidido a foja 56 mediante resolución que también se encuentra apelada por los profesionales.

    Bajo tal óptica, hallándose en discusión -precisamente- el monto por el que se intimó y la modalidad de pago, a fin de dar respuesta a las cuestiones traídas a estudio, corresponde adentrarse en el fondo del planteo, independientemente del referido estado procesal que importa la intimación al cumplimiento (artículo 499 del Código Procesal).

  3. Recurso interpuesto por la actora contra la providencia de foja 48.

    (i) Las críticas de la recurrente se dirigen a cuestionar (i)

    el monto de los bienes que integraban la sociedad conyugal; (ii) las tareas realizadas por los profesionales, que se circunscriben al inicio de la demanda y comparecencia en una audiencia, por lo que sólo debería considerarse una etapa del juicio; y concatenado con lo anterior (iii) señala que conforme la cláusula segunda, el 10%

    estipulado en el acuerdo se debe calcular sobre el valor real de los bienes que reciba la señora S. como consecuencia de la labor, y en la especie, la liquidación de la sociedad conyugal operó por la defunción del demandado, no por la labor de los letrados.

    (ii) Relativo al monto de los bienes que integran la sociedad conyugal -cuya liquidación se persigue en los presentes- y el valor real convenido en la cláusula segunda del acuerdo homologado,

    habida cuenta que ello obedece a la estimación formulada por la Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    propia actora en su escrito inaugural, la impugnación formulada ante esta vía recursiva deviene reñida con la doctrina de los actos propios que importa desconocer el efecto vinculante de una conducta anterior,

    libre y eficaz, lo que no puede ser admitido ya que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta anterior,

    interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (CSJN, expte. E.229.XXXV, “Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército c. Tucumán, Provincia de s/ Daños y perjuicios” del 5 de noviembre de 2002, publicado en Fallos,

    325:2935; asimismo esta sala en expte. n° 63.580/95 del 13 de diciembre de 2006).

    De modo que el debate en la forma en que es propuesto no puede prosperar.

    (iii) A distinta es la solución que se llega en relación a las tareas cumplidas por los profesionales.

    ́

    Al respecto, el artículo 1255 del Codigo Civil y ́

    Comercial de la Nacion, establece que “ El precio se determina por el ́

    contrato, por la ley, los usos, o en su defecto, por decision judicial.

    Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la ́ ́

    aplicacion de dichas leyes, su determinacion debe adecuarse a la ́

    labor cumplida por el prestador. Si la aplicacion estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada ́ ́

    desproporcion entre la retribucion resultante y la importancia de la ́

    labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribucion. Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la ́

    modificacion del precio total o de la unidad de medida,

    respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    ́

    unidad exige menos o mas trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el art. 1091”.

    Es -precisamente- con sustento en tal precepto, que se ́

    entiende que la aplicacion lisa y llana del convenio puede derivar en ́ ́

    una situacion abusiva para la cliente, en funcion del desequilibrio del sinalagma contractual producto de las tareas efectivamente cumplidas ́

    y el arancel reconocido, traduciendose en una evidente e injustificada ́ ́

    desproporcion entre la magnitud de la labor y la retribucion resultante.

    Desde tal perspectiva, el 10% del valor real de los bienes más los aportes previsionales, IVA e impuestos fijados en el convenio, parece desmesurado atendiendo a la oportunidad en que fueron desvinculados los profesionales, la actividad desplegada por ́ ́ ́

    ellos y el exito de la gestion, que se veria seriamente afectada de admitirse el porcentual establecido.

    ́

    Asi, meritando la etapa cumplida por los profesionales en las actuaciones, el porcentual que se ajusta a las pautas referidas precedentemente, es el 33,33% del 10% fijado; con lo cual la suma por convenio de honorarios alcanza un total de u$s10.016 -en redondeo de los...

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