Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 054998/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 54.998/2016 “S.S.Y OTROS C/ A.D. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (J.27).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5

días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S.S.Y OTROS C/ A.D. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.150/59, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

GALMARIN

  1. RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

    I.Contra la sentencia de fs. 150/59 en la que el señor juez de primera instancia condenó a la demandada A.D. Argentina S.A. a abonar a S.S., J.M.P. y C.P. la suma de $ 4.000 a los dos primeros y la de $100.000 a la última, hija de ambos, con más sus intereses a la tasa activa prevista en el plenario “S. de M.” y las costas del juicio, se agravian ambas partes. Mientras la obligada lo hace por la responsabilidad que se le atribuye, el monto del daño moral y las costas que se le impusieran y la tasa de interés fijada (ver fs. 174/181), los actores por sí y en representación de su hija menor de edad se quejan por el rechazo de la incapacidad sobreviniente, por el rechazo de la partida en concepto de daño moral a favor de los padres y del lucro cesante y por el que consideran escaso monto de los gastos médicos y farmacéuticos (ver fs.183/86). Por su parte,

    la Defensora Pública de Menores e Incapaces, en su dictamen de fs. 196/97,

    solicitó se haga lugar a los agravios vertidos por los actores y se rechacen los de la parte demandada. Por obvias razones de método habré de tratar en primer lugar lo referente a la responsabilidad cuestionada.

  2. La primera cuestión que introduce la demandada es la relativa a que, a su entender no fue suficientemente acreditado el vicio de Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 05/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    la cosa (en este caso el juego en el que ocurrió el accidente) y por ello tampoco su responsabilidad. Y también afirma que no se ha acreditado la atención de la menor en el Hospital Thompson y que erradamente el a quo invierte la carga de esa prueba poniéndola a su cargo.

    Cabe resaltar que más allá de que la demandada desconoció la atención recibida en ese nosocomio, obra en autos el oficio diligenciado y luego contestado por la Fundación Hospitalar, de donde surge que el día del accidente y tal como se relata en la demanda, la menor fue atendida allí y se diagnostica -de acuerdo a lo evaluado por la Rx que le fuera practicada- la fractura de Codilo izquierdo, es por ello que con ésta prueba informativa debidamente contestada, a mi criterio queda suficientemente acreditada la atención de la menor, su diagnóstico y el día en que fue atendida, por lo que considero innecesaria la contestación del Hospital Thompson.

    Por otro lado el testimonio de C.S. (fs. 84/85), quien ese día se encontraba en el local de la demandada en Villa del Parque, relata que de la sala que está separada por unas puertas de vidrio escuchó llantos y se acercó a ver que pasaba, vio que había una nenita llorando y gritando muy fuerte y a una señora sacándola de los juegos y asistiéndola. Se acercó

    para ver si necesitaban ayuda a lo que la sra. le contestó que era la mamá y que se iba a la casa, que el marido era médico. Que la nena se agarraba un brazo, muy dolorida. No vio personal de M.D. adentro en la sala de juegos donde estaba la nena y al presenciar esta situación miró los juegos y le pareció que estaban deteriorados. Afirmó que le dio su teléfono a la mamá

    de la nena por que le pareció que había una falta del lugar, la nena se había golpeado y le salió dejarle su teléfono. Este testimonio no adolece de falencias y aun cuando ella no vio el momento exacto en que se produjo el accidente, sí su declaración es clara en cuanto a los momentos inmediatos posteriores y es por ello que sus dichos logran probar lo que afirmó la actora. A mi entender se encuentra debidamente acreditado en autos que la sociedad demandada no cumplió con el deber de seguridad a que estaba obligada, ya que tal como lo afirmó la testigo, no había personal cuidando el espacio de juegos y los juegos se encontraban deteriorados. Nada de ello logró rebatir la demandada.

    Fecha de firma: 05/12/2018

    Alta en sistema: 05/02/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    También el testigo J.C.V.cuya acta obra a fs.108 y la declaración se encuentra en el sistema informático), declaró que conoce a los actores ya que su pareja era amiga de la actora y por ello conoce al marido de ésta y se juntaban a jugar al paddle. Supo del accidente de la menor por los dichos del padre. Que tuvo una lesión importante en el codo y fractura jugando en los juegos del local de Villa del Parque de la demandada que había algo roto y se cayó. Que vio a la menor con el yeso.

    Que sabía que el cuidado de la menor en esa situación lo llevaban a cabo los padres de la nena y que la mamá muchas veces se quedaba, que ya no atendía tanto (es de profesión psicóloga) y que había dejado de atender a algunos pacientes por esta razón al igual que P. quien dejó de hacer algunas guardias por el mismo motivo y varias veces no concurrió a jugar. Este testimonio no tiene utilidad a efectos de probar lo relativo a la responsabilidad por el evento ya que sólo sabe del hecho por los dichos de los propios actores sin haberlo presenciado.

    Este caso, resulta análogo al resuelto por esta S. con voto en primer término del D.C. (ver expte. 69.996/2010 del 20/02/2015) en el que cita un fallo de la S. “F” de este Tribunal, en el que el Dr. G., después de tener por acreditado que el menor que estaba jugando en un pelotero de un local perteneciente a la misma demandada se lesionó, concluyó que la relación de la actora y la sociedad A.D. tiene tintes “netamente contractuales y resulta aplicable la responsabilidad objetiva que se funda en la relación de consumo generada entre el concesionario y el usuario…”, y en lo previsto por el art. 40 de la ley antes mencionada que expresamente dispone que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que...

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