Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 2 de Diciembre de 2015, expediente CIV 096040/2007

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.96.040/2007 (J.31) “S.A.S.E. S.A. Y OTROS C/ D.C. S.A. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil quince reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

S.A.S.E. S.A. Y OTROS C/ D.C. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia corriente a fs.576/582 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. El juez de la anterior instancia rechazó la demanda intentada por S.a.s.e.S.A., C. P. SRL y L.E. S. S. S.A. contra la locadora del inmueble industrial sito en autopista Panamericana Km 28,5, esquina U. de D.T., Partido de Tigre, P.. de Buenos Aires, por los daños y perjuicios derivados del derrumbe del edificio central del predio, producido el 10 de enero de 2006 aproximadamente a las 10 hs.

    De dicho pronunciamiento se agravian las empresas actoras al estimar que medió una errónea apreciación de la juez, que -implícitamente-

    consideró el evento dañoso como una hipótesis de fuerza mayor o caso Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12634043#144458177#20151202114143139 fortuito, exclusivo producto de hechos externos e insuperables, no imputables al locador.

    Consideran los apelantes que ello no fue así, toda vez que aunque la pericia técnica individualizó una variedad de defectos estructurales en la construcción, el factor determinante del colapso total de la edificación central del inmueble locado se produce como consecuencia de un grosero vicio en la sobreelevación de las columnas verticales que sostenían el techo parabólico de esas oficinas. Ello aconteció -sostienen-

    cuando ampliaron la construcción preexistente (mucho antes de que se iniciara la locación de las actoras), oportunidad en la que se elevaron las columnas verticales sin unión alguna, simplemente apoyando la prolongación sobre la existente, sin unir los hierros estructurales de la vieja con la porción nueva. Ello, a su juicio, importó un grosero apartamiento de las reglas del arte, por cuanto para sobreelevarse una columna preexistente, primero se debe picar por lo menos un metro de la parte superior de la columna con el objeto de eliminar el concreto y descubrir los hierros de su interior, tras lo cual, se debe confeccionar el armado de la prolongación uniendo los hierros existentes con la parte inferior de los nuevos, hermanándolos y, finalmente, se rellena con el hormigón encofrado del nuevo tramo. Aclara, también que la existencia de dicho vicio nunca estuvo visible a terceros, por lo que las locatarias no pudieron haberlo conocido al momento de contratar, toda vez que la falta de vinculación de la estructura de hierro del tramo superior agregado a las columnas para sobreelevar su extensión, resultaba oculta por hallarse cubierta por concreto y pintadas de un color uniforme.

    Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12634043#144458177#20151202114143139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Luego de remarcar que en el predio locado había tres construcciones distintas separadas, el edificio que sufrió el derrumbe (que era el más grande) adoleció de vicios ocultos, pues no era...

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