Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Febrero de 2020, expediente CIV 036154/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 36154/2015/CA1.- “A S.A. A C/ S D S/ COBRO DE

SUMAS DE DINERO”.- JUZGADO N° 42.- Expediente n°

36154/2015.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A S.A. A C/ S D S/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 383/91, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- GASTON

MATÍAS POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

Fecha de firma: 26/02/2020

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

  1. En la noche de 30 de junio de 2013, el sr. W F O

    resultó embestido, en la intersección formada por las calles Paraguay y Ayacucho, de esta ciudad, cuando comandaba su motocicleta Z., modelo patente, en ocasión laboral, por el microómnibus M.B., modelo LQ 915, dominio de propiedad de la empresa Del B S SRL y conducido por el sr. H D S. Lamentablemente falleció

    producto de las lesiones padecidas.-

    La aseguradora de riesgos del trabajo de la empleadora del Sr. O (vgr. La M I SA), erogó indemnizaciones y prestaciones legales establecidas en la ley 24557, por el fallecimiento de la víctima, a sus derechohabientes, y dedujo acción de repetición contra el ente propietario del minibus y su conductor, por considerarlos responsables del evento dañoso.-

    En la causa penal n° 33544/2013 caratulada: “S s/

    homicidio culposo”, el sr. Juez dispuso sobreseer al encartado en este proceso, fundándose en lo previsto por el art. 336, inc. 3° del CPPN y archivar las actuaciones (v. fs. 193/198).-

    Trabada la litis, la citada en garantía reconoció la existencia de un contrato de seguro con la empresa demandada instrumentada bajo póliza nro. 140632 que contenía una franquicia a cargo del asegurado de $40.000; como así también, la ocurrencia del Fecha de firma: 26/02/2020

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    hecho denunciado en la demanda, pero adujo que éste se produjo por la exclusiva culpa de la víctima al traspasar la encrucijada violando la señal lumínica roja del semáforo, y por no utilizar debidamente el casco protector (v. fs. 92 y ssgtes.).- Por su parte, D S B SRL contestó

    en idéntico sentido (v. fs. 100 y ssgtes.).- Finalmente, Hé S adhirió a lo espetado por la aseguradora (v. fs. 145/146).-

    Concluido el debate, el sr. juez de grado tuvo por probada la ocurrencia del hecho y la exclusiva responsabilidad de la empresa demandada, el chofer y su seguro, y los condenó a abonarle a As SA ART la suma de pesos ochocientos treinta y siete mil treinta y uno con sesenta y tres centavos ($837.031,63) en la medida y plazo,

    más los accesorios y costas que allí indicó.-

    Reguló la retribución profesional a quienes intervinieron en la litis, y fijó un plazo dentro del cual aquélla deberá serles honrada.-

  2. Dicho pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes.- Así, la demandante protesta por el encuadre jurídico dado a la cuestión y requiere se revoque el decisorio en crisis pretendiendo que la extensión del daño recaiga en un 100% en cabeza de los demandados y su seguro (v. fs. 421/424 que no merecieran respuesta).- A su vez, sus adversarias atacan la responsabilidad que se les endilgara, o en su caso, la cuantía de lo otorgado. Además, se agravian de la extensión de la condena a la citada en garantía en Fecha de firma: 26/02/2020

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    forma concurrente con los emplazados (v. fs. 426/430 que fuera contestada a fs. 432/434).-

  3. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    La repetición.-

    La aseguradora de riesgos del trabajo pretende el reintegro de las sumas abonadas por prestaciones e indemnizaciones,

    en los términos del art. 39 de la ley 24.557 a los derechohabientes,

    por el accidente ocurrido en la intersección de las calles Paraguay y Ayacucho, de esta ciudad, el día 30 de junio de 2013 en el que resultó víctima fatal el sr. O.-

    En tales términos, se aprecia que el derecho que se pretende ejercer mediante la acción promovida es el contemplado en el inc. 5˚ del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto posibilita a la aseguradora de riesgo del trabajo el recupero del causante del daño de la totalidad de las prestaciones prescriptas en dicha norma, y por Fecha de firma: 26/02/2020

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    el valor de las que hubiera abonado, otorgado o contratado (cf. esta S., R. Nro. 494842, del 21/11/2007).-

    Las prestaciones abonadas tuvieron origen en un siniestro laboral de los calificados como “in itinere”, y en este sentido, el art. 6 de la citada ley dispone que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de labranza, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo (cf. esta S., L. Nro. 509.055, del 15/9/2008).-

    Ha dicho esta S., con voto preopinante de mi distinguidísimo colega el Dr. C.A.C.C., que en relación con el alcance de la acción aquí intentada, el responsable del daño no tiene, respecto del asegurador, ninguna obligación distinta de la que tenía con la víctima. En virtud de la subrogación, el asegurador suplanta al asegurado en la relación de responsabilidad frente al tercero, pero más allá de esta sustitución personal, la obligación no se ve alterada en modo alguno. El asegurador asume la misma posición sustancial y procesal del asegurado y no es mejor ni peor su derecho (cf. esta S., L.539.044, del 21/5/10 y sus citas).-

    El soporte de esta subrogación legal radica en su utilidad práctica, ya que beneficia al deudor, que puede ver sustituido su acreedor por otro, probablemente más tolerante, y al mismo Fecha de firma: 26/02/2020

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    acreedor, que recibe el pago de lo que se le debe, representando así

    una actividad económica beneficiosa y hasta solidaria (cf. S.,

    R.S., Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 4ª. edición, Buenos Aires,

    t. III, p. 196).-

    Como se ha expresado con profusas citas en el fuero mercantil, donde suelen plantearse entuertos análogos al presente;

    cuando el asegurador paga la obligación que emerge del contrato de seguro, se opera por voluntad de la ley (“ope legis”,”rectius”:

    ministerio “legis”), la "transferencia" de los derechos que en razón del siniestro le pertenecen al asegurado contra el tercero (cf. art. 30

    de la ley 17.418 o art. 39 de la ley 24.557, como en el caso),

    asumiendo "automáticamente" el asegurador esta última relación de responsabilidad (cf. Halperín-Morandi, Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Buenos Aires, 1983, t. I, ps. 717/718;

    R., Tratado de derecho comercial argentino, Buenos Aires,

    1940, t. IV, p. 298 y L., Instituzioni di diritto commerciale,

    Padova, 1943, t. III, p. 119, en igual sentido; C.N.Fed., 21/6/68, La Ley, t. 133, p. 40, fallo 61.613).- La misma posición "sustancial" y "procesal" del asegurado, y lógicamente, en la medida de lo indemnizado por la...

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