Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Agosto de 2023, expediente CIV 001965/2023/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
S., R.
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c/ M. O. C. Y CINCO SACIF Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Juzgado nº 46 Expte. Nº 1965/2023/CA1
Buenos Aires, agosto de 2023.-PG
Vistos y considerando:
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Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra lo resuelto en el apartado VIII del pronunciamiento de fecha 02/05/23, en cuanto el juez de grado consideró que las presentes actuaciones gozan del beneficio de justicia gratuita exclusivamente respecto del pago de la tasa de justicia (cfr. art. 53 de la ley 24.240, modificado por el art. 26 de la ley 26.631). El memorial fue presentado el 05/05/23.
La cuestión se integra con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que se vincula a la presente.
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En forma liminar, corresponde señalar que en el caso no se encuentra en discusión que debe aceptarse el beneficio de gratuidad instituido por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como ha sido expresado por el juez “a quo” en la decisión apelada. Ello, por cierto,
con independencia del encuadre jurídico que en definitiva se fije en la sentencia.
Ahora bien, la relación que se da entre el instituto “justicia gratuita” que pregona la ley 24.240, conforme al texto signado por la ley 26.361, y el Beneficio de Litigar sin Gastos contenido en el Código Procesal, ha sido fruto de estudio por la doctrina y jurisprudencia,
centrándose la discusión en los alcances que debe otorgársele al primero con relación al segundo.
En ese sentido, adherimos a la postura que sostiene que a pesar de ser institutos análogos no son idénticos, pues cuentan con características propias que los distinguen entre sí. No ostentan el mismo alcance ya que la norma prevista en la ley refiere únicamente al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, de modo que una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal puesto que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares (cfr. CNCiv., esta Sala, expte. n°
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
44.763/2018/2, del 22/05/2019; 85824/2018, del 13/9/2019; y sus citas doctrinales y jurisprudenciales).
Pues bien, mientras el art. 53 de la ley 24.240 sólo otorga el beneficio procurando eliminar cualquier obstáculo de índole económica proveniente del Estado que impida el acceso a la jurisdicción, de modo de colocar al consumidor en pie de igualdad respecto de su contraparte, en el incidente del art. 78 del Código Procesal el interesado debe someterse,
como cualquier otro litigante (estimado consumidor o no), a un proceso incidental a fin de demostrar su imposibilidad de afrontar tanto los gastos iniciales como los causídicos y las costas del proceso principal (conf. art.
84, cód. cit.).
En definitiva, ponderando que el beneficio que la ley 24.240
le otorga a los consumidores en su art. 53 es de orden público y debe ser otorgado siempre y cuando se encuentre acreditada prima facie la condición de tal, independientemente de lo que pueda surgir posteriormente del trámite del proceso, y que éste ostenta un menor alcance que los que el Código Procesal otorga a quien promueva el Beneficio de Litigar sin Gastos, no se advierte obstáculo para requerirlos a ambos en el marco de un mismo proceso. Máxime, cuando el otorgamiento o el rechazo del primero en modo alguno condiciona la decisión que se pueda tomar al momento de resolver el incidente ya que, como se desarrolló ut supra, mientras que el primero se confiere según el pretendido carácter de consumidor del reclamante, en el segundo se valora la invocada escasez de recursos económicos para afrontar los gastos causídicos y las costas del proceso principal.
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No escapa a nuestra consideración el temperamento adoptado sobre esta cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ADDUC y otros c/ AySA SA y otro s/ proceso de conocimiento”, CAF 17990/2012/1/RH1 (del 14/10/21), en el cual adoptó
el criterio denominado amplio, considerando que el beneficio de justicia gratuita posee los mismos alcances y efectos que el instituto previsto en los art. 78 y ssgtes. del Código Procesal.
En sustento de tal decisión, el Cimero Tribunal expresó
–entre otros fundamentos– que “a los efectos de determinar el alcance que cabe asignar a la frase ‘justicia gratuita’ empleada por el legislador, es importante reparar en que tales términos también fueron incorporados en el párrafo final del artículo 53 de la misma ley, en el que se señala que “[l]as actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio” (ver considerando 7°).
Por ello, entendió que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y del 55 de la ley 26.361 ─que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240─, permite sostener que al momento de sancionarla “el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso. En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer...
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