Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente CFP 000821/2019/22/CA017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 821/2019/22/CA17 CCCF - Sala 2 CFP821/2019/22/CA17 “S.R., R.D. y otros s/procesamiento, pris. prev. y embargo”

Juzgado N°4 - Secretaria N° 7 Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I-Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 73/4 vta. por la Dra. L.G., defensora de R.D.S.R.; a fs. 79/85 vta. por el Dr.

V.J.L. a cargo de la defensa de E.M.; a fs. 86/90 y exclusivamente respecto de J.L.O., por el Dr. R.H.A.; a fs.

91/111 por el Dr. R.L.G., letrado defensor de F.M.

siendo que el nombrado apeló in pauperis a fs. 1541 del principal; y a fs.

112/145 por el Dr. E.P.L. quien asiste a R.P.M., L.E.P.M.,

X.M.S.G.S.I., F.P. y K.V., cada uno de ellos contra el dispositivo del auto que en fotocopias glosa a fs. 1/72 vta. en el que respectivamente se resolvió

a tenor del artículo 306 del ordenamiento ritual la situación procesal de sus pupilos, así como también los montos de embargos trabados sobre sus bienes.

El Juez de grado los procesó con prisión preventiva en orden a los delitos previstos por el artículo 210 del Código Penal –L.O. y M. como jefes y el resto como miembros- y por artículo el 5 inciso “c” de la ley 23.737. A su vez F.M., S.R. y J.L.O. resultaron cautelados como autores de tenencia de arma civil condicional –de guerra-

(art. 189 bis inc. 2 C.P.). Los ilícitos en los cuales se encuadraron las conductas endilgadas a los encartados fueron vinculados conforme una relación material de concurso.

II- Principiando nuestra exégesis cabe mencionar que la nulidad articulada por el Dr. G. con sustento en que la causa se inició por una denuncia anónima en franca violación de garantías constitucionales será desestimada. Nótese que las previsiones del artículo 34 bis de la ley 23.737, en la medida en que demandan la reserva de la identidad de los denunciantes en este tipo de causas criminales Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #34284685#251172886#20191129132153220 vinculadas con el narcotráfico debe interpretarse de manera amplia. Esta es una concepción que procura asegurar la eficacia de la investigación, dadas las características de estos delitos y los compromisos asumidos por el Estado Argentino en la materia (cfr. CFP 16149/2017/8/CA3 -C.Nº

43.693-“M.M., A. y otros” del 4/9/19, reg. nº 47.986 con citas de ambas Salas).

Es de reparar que la notitia criminis recibida por la autoridad pública –vide fs. 1/3- motivó la formulación del correspondiente requerimiento fiscal de instrucción habilitando de este modo la producción de una serie de medidas preliminares con miras a descartar o corroborar la verosimilitud de lo informado (cfr. fs. 6/vta. del principal). En esa línea, las tareas de campo que sucesivamente se ordenaron en el legajo signaron el progreso en la averiguación de los hechos -conf. art. 193 del C.P.P.N.-, y sentaron las bases necesarias para el dictado de las diversas diligencias que fueron adoptándose durante el curso de la presente pesquisa sobre cuyos resultados se cimentaron las decisiones de mérito dispuestas por el a quo.

Tampoco se dará favorable receptación a la sanción propiciada por el Dr. P.L. en su escrito recursivo.

El examen de las actas donde se instrumentaron las declaraciones indagatorias de sus pupilos obrantes a fs.870/78 vta. – S.

G.-; a fs. 879/87 vta. y fs. 1120/1129 – L.E.P.M.-; a fs.888/96 vta. –K.

V.-; a fs. 906/914 vta. y ampliación de fs.1110/19 –R.P.M.-; a fs. 915/923 vta. –X.

M.S.- y a fs. 924/932 vta. –F.P.- evidencian la improcedencia del planteo invalidante. En efecto, su lectura refleja no solo la descripción de las maniobras investigadas sino también la intervención que se les atribuye a los indagados en las mismas. En esa línea cabe reparar que los descargos efectuados por quienes se avinieron a declarar denotan que comprendieron las razones por las cuales fueron legitimados pasivamente, observándose que las críticas realizadas se dirigieron a controvertir el mérito de la encuesta, extremo que -más allá de su incidencia al momento de definir las respectivas situaciones procesales- impide sostener que la mentada descripción haya vulnerado las exigencias formales contenidas en el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Nación ni menos aún que les haya impedido ejercer de manera efectiva su legítimo derecho de defensa Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L., Secretaria de Cámara #34284685#251172886#20191129132153220 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 821/2019/22/CA17 (en igual sentido CFP 12645/2009/17/CA11 (C.42.994) “ARAMINI, R.T.” del 9/4/19, reg. 47225).

De otra parte, tampoco los defectos sustanciales que el letrado alega en relación al auto de procesamiento se presentan como tales desde que éste se ajusta en un todo a las previsiones contenidas en los artículos 308 y 123 del CPPN. El juez de grado no sólo se encargó de volcar en el fallo cuestionado el relato de los eventos que se endilgan a los imputados sino que también se ocupó de detallar circunstanciadamente aquellos elementos de convicción que lo sustentan, excediendo la simple enunciación somera requerida por la ley ritual como de ineludible acatamiento. Asimismo, los motivos en los que funda las imputaciones resultan autosuficientes para evidenciar las razones por las cuales se atribuye a los encausados responsabilidad en las maniobras pesquisadas, lo que denota que en los reclamos efectuados en estos términos subyace la discrepancia y una diferente óptica con la evaluación de mérito efectuada por el instructor, cuestionamientos que serán analizados en el marco de los recursos articulados.

III- La presenta causa trasunta en torno al quehacer ilícito desarrollado al menos desde mediados del mes de enero y hasta el 4 de septiembre del año en curso por distintas personas que operaban organizadas, fundamentalmente para comercializar estupefacientes. Es de señalar que en sus albores la hipótesis fáctica estuvo dirigida hacia J.P.M. –a la fecha prófugo- para luego ir ampliándose hacia su entorno familiar y también el comercial a través de los vínculos originados por el bar “La San Vicente Vip”, “Clima Cool” y los talleres mecánicos de los hermanos L.O. Los encartados habrían interactuado en forma constante para llevar adelante tal actividad por distintas áreas de esta ciudad, habiéndose incluso aventurado que traspasaron sus límites hacia otros puntos geográficos, lo cual encontraría sustento en las comunicaciones telefónicas mantenidas por algunos de los imputados así

como por los giros de dinero corroborados a fs. 429/79 del legajo anexo.

La estructura ilícita de que se trata funcionaba en la clandestinidad y sus integrantes se contactaban principalmente vía telefónica, generalmente por whatsapp para no ser descubiertos, utilizando distintos abonados que mutaban regularmente.

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: L.V.L...

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