Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Mayo de 2022, expediente CIV 032787/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

32787/2018

S R, M C Y OTROS c/ CH A T Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2022.- TP/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.R. interpuesto el 2/12/2021(fs.1057) contra la resolución del 26/11/2021 (fs.1056):

Los codemandados R H y L C (abuelos paternos de los alimentados) interpusieron recurso de apelación contra la resolución de fs. 1056 que declaró desierto el recurso que interpusieran a fs.954

(concedido a fs. 956) contra la sentencia de fs. 942/949 (fojas todas del soporte papel).

Fundaron sus agravios en la presentación de fs. 1059/61,

cuyo traslado corrido a fs. 1062, fue contestado por la parte actora en la presentación de fs. 1064/68 (todas fojas del expte. electrónico),

donde solicitan la aplicación de las sanciones previstas en el art. 45

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A criterio del Tribunal, el memorial aludido, no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse, pues, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una Fecha de firma: 24/05/2022

Alta en sistema: 26/05/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

verdadera crítica (conf. F. y Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a.ed.,

t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, tº.V,

pág. 267; F.S.C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, t°. I, pág. 473/474,

comen. art. 265; Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado”; t°. 1, pág.

836/837; F.-.C., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t° VIII, pág. 239/240; C.N.Civil. Sala “E”, c. 542.406 del 2/11/09, c. 542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914

del 3/12/09, c. 75.228 del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21;

entre muchos otros).

De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar,

toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. F. y Y., op. y loc. cits., pág.481 nº 5; C.N.Civil.,

Sala “B” en E.D.87-392; Sala “C” en E.D.86-432; íd. Sala “E”, c.

541.477 del 17/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09,

  1. 75.228 del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21; entre muchos otros) o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (conf. F. y Y., op. y loc. cits., pág.

    483, nº 16 y fallos citados en nota 19; C.N.Civil, Sala “E”, c. 541.477

    del 17/11/09, c. 544.914 del 3/12/09, c. 562.110 del 23/9/10, c. 75.228

    del 5/09/14 y c. 17.934/2018/CA1 del 26/10/21; entre muchos otros).

    La crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así,

    que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    (conf. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”; t° 2,

    pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (conf. G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, t° II,

    pág. 74).

    De ahí, que corresponda declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores,

    o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. C.N.Civil, Sala “A”

    en c. 3331 del 21/12/83; íd., íd. R. 591.755 del 13/4/12 y c.

    46473/2017 del 9/5/2022, entre muchos otros).

    La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión (conf. C.N.Civil. Sala “C”, c. 62.369/2020 del 7/04/21;

    entre muchos otros).

    El escrito de fs. 1059/1061 incumple la señalada carga, a poco que se advierta que las manifestaciones vertidas importan solamente disentir con la solución adoptada, sin que tampoco se hayan invocado razones concretas que permitan apartarse de lo allí decidido.

    En efecto, los apelantes se limitan a afirmar que no es la Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    instancia de grado la que debe pronunciarse sobre la deserción del recurso, para luego transcribir la expresión de agravios que, según afirman, habría sido incorporada al sistema, sin aportar otros argumentos que logren persuadir acerca del error de la resolución atacada.

    Por tanto, al no realizar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas en los términos del art. 265 del Código Procesal, corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el art. 266 del mismo ordenamiento legal y declarar desierto el recurso de apelación deducido el 2 de diciembre de 2021. Con costas de Alzada a los recurrentes vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con relación al pedido de sanciones solicitado, cabe señalar que, la temeridad o malicia aprehendida en el art. 45 del Código Procesal se desdobla en dos elementos subjetivos: dolo,

    intención de infligir una sinrazón, y culpa, por insuficiente ponderación de las razones que apoyan la pretensión o discusión,

    respecto de la cual la doctrina exige que la falta de fundamento aparezca en una indagación elemental (conf. C., F.,

    "Sistema de Derecho Procesal Civil", traducción de Niceto Alcalá-

    Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Bs. As. U.T.E.H.A.,

    1944, to. II, nº 175, págs. 128/130; C.N.Civil, Sala “E”, c.

    50.563/2.017/CA1 del 5/04/18, entre muchos otros; íd., Sala “B”, ED

    91-414).

    Ambos concurren a configurar la "conciencia de la propia sinrazón", consistente en promover o prolongar un proceso en forma dolosa o culposa (R., E., "Derecho Procesal Civil",

    traducción de S.S.M. y M.A.R., Bs.

    As., E.J.E.A., 1957, to. I, págs.182/183) o, como decía otro maestro italiano, "litigio temerario en el que la injusticia es absoluta por estar hasta en la intención misma de quien litiga" (conf. Chiovenda,

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    G., "La condena en costas", trad. de J.A. De la Puente y Q. con notas de J.R.X., Madrid, 1928, Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, nos. 317 y ss., págs. 406 en adelante;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 583.359 del 23/12/11 y c. 50.563/2.017/CA1

    del 5/04/18, entre muchos otros; íd., Sala “B”, ED 91-414).

    Ha sostenido esta Sala, con el ilustrado voto del Dr.

    Cichero, que la sanción por temeridad o malicia ha de aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa de las partes. De no ser así, se habría abierto una brecha peligrosa en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que debe ser cuidadosamente preservada (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 218.632

    del 20/5/77, c. 220.709 del 31/10/77, c. 583.359 del 23/12/11 11 y c.

    50.563/2.017/CA1 del 5/04/18, entre muchos otros; íd., Sala “B”, ED

    91-414), por lo que en el caso de duda razonable ha de estarse por la no aplicación de las sanciones, admitiendo con amplitud el derecho de defensa (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado”, t° I, n° 3, págs. 323/4;

    C.N.Civil, Sala “A”, en ED 73-406; íd., Sala “D”, en ED 107-637; íd.,

    Sala “F”, en LL 1979-C-166; íd., Sala “E”, c. 561.032 del 30/8/10 y c.

    583.359 del 23/12/11 y c. 50.563/2.017/CA1 del 27/03/18, entre muchos otros).

    Es que, tanto el art. 34, inc. 4°, como el 45 del Código Procesal prevén y reprimen el abuso de la defensa y la jurisdicción,

    quedando librada su apreciación a la ponderación judicial.

    En efecto, no constituye temeridad o malicia la simple negativa de un hecho, luego comprobado en el juicio, o la mera articulación de defensas, luego rechazadas (conf. C.N.Civil, Sala “E”,

  2. 72.140 del 23/8/90, c. 541.979 del...

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