Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 23 de Octubre de 2014, expediente CIV 104456/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. “S, R M c/ R, A G y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

les. o muerte)” J.

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S, R M c/ R, A G y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 375/390 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. La sentencia dictada a fs.375/390, admitió la demanda impetrada por R M S contra A G R y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada a causa del accidente de tránsito suscitado el 7 de julio de 2010 a las 6.30 hs. aproximadamente, cuando el damnificado conducía su vehículo marca Fiat modelo 600 por la Ruta N° 192 en dirección a la localidad de Torres. Manifiesta el actor que, a cincuenta metros de haber sobrepasado el puente que forma el empalme entre rutas, fue embestido en el lateral izquierdo de la parte delantera de su vehículo con la parte frontal del vehículo Peugeot modelo 504, conducido por el demandado quien circulaba en sentido contrario al actor. A causa de ello, el actor sufrió

    diversas lesiones físicas que motivaron su atención hospitalaria.

    Por ello se condenó a A G R y a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada a abonar la suma de ciento cuarenta y dos mil cuarenta pesos ($142.040) con más sus intereses y Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI costas, para resarcir los perjuicios padecidos a raíz del accidente mencionado y debidamente acreditado.

    Mediante la expresión de agravios de fs. 435/439, la demandada y citada en garantía cuestiona lo atinente en cuanto al otorgamiento del rubro daño físico e incapacidad psicológica toda vez que considera que dichos rubros no se encuentran vinculados con el hecho de autos. En forma subsidiaria, se agravia por estimar elevada la cuantía de los rubros “incapacidad física”, “daño psicológico” y “daño moral”, como así

    también la tasa de interés aplicable. Esta queja mereció réplica por la parte actora que obra a fs. 454/474.

    Asimismo, la parte actora presenta sus agravios a fs. 444/452, por los cuales cuestiona por insuficientes las sumas acordadas para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico” y “daño moral”. Esta queja no mereció réplica.

  2. Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas respecto a las partidas indemnizatorias y los intereses.

  3. El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., S.A., R. 34.061 del 18/11/87; R.

    33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir".

    La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que Fecha de firma: 23/10/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., Sala A, L. 3331 del 21/12/83).

    De la lectura de la expresión de agravios presentada por la demandada y citada en garantía se concluye que no es factible acceder a la deserción del recurso de apelación que propugna su contraria, ya que el escrito con el que funda su recurso logra cumplir los requisitos referidos. En consecuencia, y teniendo también en consideración el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso requerido y trataré la queja vertida.

  4. Esclarecido ello, habré de abordar la queja introducida por la demandada y citada en garantía, en cuanto a lo expresado en sus agravios acerca de que el daño físico y la incapacidad psicológica no se encuentran debidamente vinculados con el hecho de autos y por la actora con motivo al monto acordado para la partida “incapacidad sobreviniente”

    ($80.000).

    Cabe observar, que a fs. 172/181 surge agregada copia del folio del Libro de Guardia perteneciente a la Clínica Güemes de la localidad de Luján, donde consta atención médica otorgada al actor en la fecha del accidente referido, detallando su diagnóstico de politraumatismo y los estudios médicos efectuados. Asi también se adjuntan constancias de atención médica realizadas con posterioridad a la fecha del accidente. Ello puede cotejarse con las fotografias...

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