Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 042939/2022/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
42939/2022 S., R. E. c/ EN - M SEGURIDAD - GN - EX 24703936/22 s AMPARO LEY 16.986 Juzg.n°1
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.- JPR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que el juez admitió la acción de amparo y, en consecuencia,
ordenó "a la Gendarmería Nacional que disponga el inmediato traslado de la señora R.E.S.[1] a alguna unidad en la ciudad de Orán, provincia de Salta" (pronunciamiento del 14 de julio de 2023). Impuso las costas a la parte demandada.
Para decidir de ese modo, tras reseñar los presupuestos de admisibilidad para este tipo de proceso, expresó los siguientes fundamentos:
i. "[L]a amparista no cuestiona la potestad de la Gendarmería Nacional para organizar y estructurar operativa y administrativamente la institución, ni su competencia para decidir el cambio de destino de sus integrantes, sino, por el contrario, el criterio que ésta adoptara frente a su situación particular, al negarle la solicitud del traslado para que pueda convivir con su hija menor de edad, y así restablecer el vínculo presencial entre ambas, necesario para el crecimiento de la infante".
ii. "[P]or lo tanto, se hallan en juego derechos de raigambre constitucional, orientados a la protección de la persona, en su condición de niño, los que están incorporados a nuestro sistema normativo en virtud del artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna".
iii. "[L]a presente demanda fue interpuesta por la señora R.E.S.
–quien acreditó oportunamente el vínculo con la menor mediante el respectivo acta de nacimiento obrante en autos– a los efectos de obtener su traslado para poder convivir con su hija de cuatro años, quien padece una 'afectación de unión familiar'".
iv. "[P]uede decirse que el acto administrativo a través del cual se le denegara a la actora la solicitud de cambio de destino exhibe vicios en la causa y la motivación".
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La identidad queda resguardada en los términos de los artículos 3º, inciso 'k', y 16, inciso 'h', de la ley 26.485,
y del artículo 64, apartado "b", del Reglamento para la Justicia Nacional.)
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
v. "[F]rente a la solicitud de la accionante, en la cual se hallaban involucrados derechos fundamentales de la niña, no bastaba una mera alusión a “razones de oportunidad, mérito y conveniencia”, o a “las necesidades del servicio” para fundar el rechazo, pues, aquel temperamento exigía, en todo caso, una exposición concreta de los motivos y las razones por las cuales la institución se inclinaba por su denegatoria".
vi. "[A] propósito de lo que marcara la accionada respecto del acuerdo que celebrara la actora con el padre de la niña, cabe destacar que,
dicha circunstancia, lejos de abonar a una fundamentación de la denegatoria, exigía a la institución un mayor grado de compromiso al momento abordar la temática, toda vez que el interés superior radicaba en el bienestar de la infante, máxime, si se repara en que la propia institución,
a través de la Junta Médica Regional Especial de “TARTAGAL”, había dado cuenta de la patología que presentaba la menor".
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Que la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó
agravios que fueron contestados únicamente por la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (presentaciones del 2 agosto de 2023 y del 23 de agosto de 2023,
respectivamente).
Sostuvo las siguientes críticas:
i. "[L]a sentencia avasalla el principio de división de poderes, toda vez que aquí el sentenciante de primera instancia adelantando jurisdicción se ha inmiscuido en una facultad exclusiva y excluyente de la Administración (Gendarmería Nacional), es decir que aquí el a quo ha realizado una actividad de gestión de los recursos humanos y de política de gestión de personal que solo es facultativa para que sea desplegada por parte de Gendarmería Nacional, más precisamente a través de su Dirección de Recursos Humanos".
ii. "[E]l sentenciante de grado ha obviado valorar acabadamente que en materia de solicitud de pases por parte de sus subordinados, la Fuerza de Seguridad demandada se ajusta estrictamente a su potestad de resolverlos,
de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes, siendo Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
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ellas la Ley 19.349 y el Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar".
iii. "[L]a sentencia del a quo violentó lo expresamente normado en los artículos 2, 3, 7, 11, 27, 30, 35 y 64 de la ley 19.349, estando estos artículos reglamentados por los puntos 1., 2., 4., 5. y ccdtes de la Directiva del Director Nacional de Gendarmería (DNG) Nro 14/68, habiendo en consecuencia ordenar a mi mandate a resolver de manera urgente el expediente de la aquí actora, dejando de lado lo expresamente legislado y reglamentado, configurando ello en una inhibición de la Fuerza en la administración de sus dependientes".
iv. "[C]on la sentencia también se ha desautorizado el actuar legítimo que tiene Gendarmería como autoridad de aplicación de la ley 19.349 y su reglamentación, cabiendo puntualizar que la determinación respecto a la distribución del personal adscripto en el despliegue de que la Institución tiene a lo largo y ancho del país constituye una medida que se funda en necesidades orgánicas y su efectivización es privativa de Gendarmería como la autoridad con competencia en la materia; es decir que G. tiene una facultad discrecional, otorgada por la ley 19.349, para ser ejercida por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, lo cual se configuró en este supuesto, como así también en todos los casos de movimientos por pases por cambios de destino de todo su personal".
v. "[E]l ejercicio del mando, que presupone facultades de gobierno y administración, no puede constituir agravio para el personal militar de la Fuerza, atento a que ello significaría una limitación a procedimientos operativos imprescindibles para el servicio público que brinda la Institución y un detrimento para la seguridad ciudadana".
vi. "[N]o existió ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta en el accionar de mi mandante y no se lesionaron, restringieron o alteraron derechos o garantías propias de la actora, requisito este ineludible para la procedencia de la acción de amparo. Asimismo, la arbitrariedad invocada no surge de un modo que el juzgador pueda captarla a simple vista, por lo que no resulta factible la utilización de la vía del amparo. Como se expuso, el Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
procedimiento seguido en su tratamiento se ajusta estrictamente a las normas legales y reglamentarias vigentes, no habiendo en ello nada de arbitrario ni de irrazonable".
vii. "[E]l a quo no puede valorar positivamente los argumentos de la actora, toda vez que el servicio público que Gendarmería presta a la ciudadanía se realiza necesariamente a través del personal que le depende,
estando en consecuencia el interés general de la ciudadanía por sobre el mero interés individual del amparista".
viii. "[E]l ejercicio razonable de la potestad dispositiva militar resulta un acto discrecional de competencia exclusiva de la Administración y de sus agentes investidos de mando militar, por lo que constituye una cuestión ajena al examen judicial".
ix. "[L]a acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas (conf. Fallos 250:154, entre otros) y la existencia de procedimientos aptos para la tutela del derecho que se repute vulnerado basta para sustentar su rechazo".
x. "[L]a revisión judicial y por ende su eventual sentencia, debe encararse con criterio excepcional o restrictivo, constituyendo la actual sentencia definitiva dictada una flagrante alteración y limitación en la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público esencial y necesario".
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Que acerca de la importancia de la acción de amparo —como proceso judicial de protección constitucional y convencional—, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —según ha dicho esta sala en la causa “Zanolla, J.L. c/ Banco Central de la República Argentina s/
amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 12 de mayo de 2022— ha expresado consistentemente:
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
42939/2022 S., R. E. c/ EN - M SEGURIDAD - GN - EX 24703936/22 s AMPARO LEY 16.986 Juzg.n°1
—“Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas” (Fallos: 239:459).
—Si los tribunales tuvieran que declarar que no hay protección constitucional de los derechos humanos “nadie puede engañarse de que tal declaración comportaría la […] quiebra de los grandes objetivos de la Constitución” (Fallos: 241:291).
—La acción de amparo, en el artículo 43 de la Constitución Nacional, “ha sido diseñada como la vía expedita y rápida —siempre que no exista otro medio judicial más idóneo— contra tod[a] (...) omisión de autoridad pública (...) que en forma actual lesione, restrinja, altere o amenace con...
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