Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 21 de Abril de 2022, expediente CIV 005265/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S. , R. A. Y OTROS c/ G., R. s/EJECUCION

Juzgado 14 - Sala G - Expte. 5265/2015/CA1

Buenos Aires, abril de 2022.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha 04/05/17, mediante la cual el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago en pesos del crédito adeudado, con más sus intereses.

    El memorial presentado el 03/12/18 fue contestado por los herederos de la ejecutada el 11/03/20.

    En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia la confirmación de la resolución impugnada.

  2. La presente demanda fue iniciada originariamente por “H.

    y A. S. de

  3. SRL”, quien luego subrogó sus derechos y acciones a favor de P.G. –hoy sus herederos, representados por R. S.. (administrador de su sucesorio)–, a fin de ejecutar contra el Sr. P. E.

  4. la deuda asentada en el certificado expedido el 29/08/1994 por la Municipalidad de E.E. correspondiente a la ejecución de la obra de extensión de la red de gas natural que afectó al inmueble del ejecutado, por el importe de U$S2.871,40.

    Ante el fallecimiento del Sr. I., se enderezó la acción contra sus herederos y, luego del desistimiento formulado respecto de algunos de ellos, se continuó la ejecución sólo contra su cónyuge, R. G., quien se presentó a fs. 48/49 y opuso la excepción de inhabilidad de título que fue desestimada en la resolución recurrida. En la actualidad los sujetos pasivos de autos son los herederos de esta última, quienes se presentaron en la oportunidad de contestar el memorial.

    En el pronunciamiento recurrido, el a quo dispuso la aplicación de las normas de emergencia económica que establecieron la Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    pesificación

    de las obligaciones convenidas en moneda extranjera y, en mérito a ello, dispuso que el crédito de autos se liquide conforme la relación de cambio U$S1=$1, con más el coeficiente de estabilización de referencia, y los intereses a las tasas convenidas o, en su defecto, la correspondiente al plenario “S., siempre que la comprensiva de los compensatorios y punitorios, en conjunto, no exceda el 12% anual.

    El apelante cuestiona que el magistrado de grado decidiera mandar llevar adelante la ejecución en moneda de curso legal por la aplicación del decreto 214/2002, de la ley 25.561 y demás normas relativas a la emergencia económica, señalando que su parte no ha planteado su inconstitucionalidad, cuando de las constancias de autos surge que sí lo ha hecho. Por esta razón sostiene que el pronunciamiento impugnado es nulo,

    por haber omitido el tratamiento de cuestiones esenciales. Por otra parte,

    aduce que aun cuando se considere constitucional la mentada normativa,

    ésta no es de aplicación al caso por cuanto el art. 11 de la ley 25.561

    dispone que las únicas obligaciones pesificadas son las exigibles a partir del 06/01/02 y no las que ya eran exigibles con anterioridad, como sucede en el caso, no siendo aplicable en forma retroactiva la modificación introducida por la ley 25.820. Finalmente, critica la tasa de interés fijada, solicitando la aplicación de la rata establecida en la Ordenanza General N° 165/73 de la Pcia. de Buenos Aires.

  5. En relación con la primera argumentación formulada cabe señalar que el recurso de nulidad no es remedio autónomo, ya que está

    contenido en el de apelación (art. 253 del Código Procesal); sólo procede contra deficiencias de la sentencia en sí misma y no es admisible cuando el alegado defecto puede ser reparado al considerar los agravios (cf. Palacio,

    Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t.

    IV, ps. 168, ss. y concordantes), como ocurre en el caso.

    Es decir que el recurso de nulidad comprendido en el de apelación, se refiere exclusivamente a defectos formales de la sentencia,

    vicios de construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, cuando ha sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley,

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    o cuando presenta irregularidades que la afectan "en sí misma" (cf.

    C.N.Civ., esta sala, expte. 6418/2001, del 1/9/14 y sus citas).

    Consecuentemente, dado que las quejas del apelante pueden encontrar adecuado remedio por la aludida vía, corresponde desestimar la pretensión de nulidad y entrar al examen de las críticas expuestas en el memorial con el alcance señalado en el apartado anterior.

  6. En lo atinente...

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