Sentencia nº 114 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

H.S.R. S/ROBO AGRAVADO POR ARMAS – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

. NULIDAD DE ACTAS. DECLARA NULIDAD DE SENTENCIA.

DISIDENCIA.

** Examinando el cuadro de agravios precedentemente reseñado, a la luz de la prueba obrante en autos, la valoración que hiciera de ella el A-quo, efectuando a su vez el Suscripto una ponderación particular y global de la misma y teniendo en cuenta además la réplica del actor penal de Alzada, tras lo cual considero que el tercero de los agravios debe ser favorablemente acogido, lo cual genera la nulificación del fallo de Primera Instancia -el que deberá ser dictado nuevamente por otro Magistrado- y la inmediata libertad de H.S.R., atento el vencimiento de los plazos ordinarios de prisión preventiva generado a partir de la pérdida de efectos del pronunciamiento oportunamente dictado. (Art. 331 CPP).

**En tal sentido, luego de examinar detenidamente las actuaciones, advierto que los allanamientos cuyas actas obran a fojas 17, 19 y 21 y las declaraciones de F.D.P. (fojas 23), C.D.T. (fojas 27), E.T. (fojas 30) y del propio H.S.R. (fojas 34) fueron ordenados y realizados a partir de la controvertida (por la defensa) detención y declaración de J.G., acontecida diecisiete días después de que la investigación estuviera paralizada.

**Por todo ello entiendo que el A-quo necesariamente debió adentrarse en el planteo de invalidación y pronunciarse expresamente sobre el mismo, tras lo cual -y en caso de considerar que debía ser desestimado, ya que de lo contrario estaríamos en la misma situación que emerge del presente voto- podía seguir con el desarrollo del fallo. No habiendo ocurrido ello y sin que en esta instancia de revisión pueda examinarse tal planteo defensivo -puesto que en tal caso se afectaría la doble instancia- no queda otro remedio que disponer la nulidad de la sentencia condenatoria apelada.

**En este sentido la Corte Suprema de Justicia provincial señaló que “el vicio que anida en la sentencia es más grave aún: suprime sin más un grado de conocimiento judicial” (CSJSF, “Z., R.V. s/ Exacciones ilegales e incumplimiento de los deberes de funcionario público –Recurso de Inconstitucionalidad-, 21/08/2002).

Nº 114 T. 25 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 04 días del mes de Junio de dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. F.V. y T.G.O. y el Dr. H.M.L., por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a H.S.R., argentino, de apodo “Ñoño”, argentino, soltero, instrucción secundaria incompleta, albañil, nacido en la ciudad de Venado Tuerto el 5/6/1992, hijo de G. y de N.B.M., domiciliado en esta ciudad, 1 como presunto autor de los delitos de ROBO CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN CONCURSO REAL (art. 45, 55, 142 inc. 1 y 166 inc. 2 del CP), en Causa Nº 19/2013 de esta Cámara.

Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: D.. T.O., F.V. y H.L..

A la primera cuestión planteada, el Dr. T.G.O. manifestó:

I) Contra la Sentencia N° 297, T.X., F. 1000/1009 del 22/11/2012 dictada por el Dr. D.J.C., J. en lo Penal de Sentencia de Melincué y por la que se falló: I) CONDENANDO a H.S.R., con demás datos de identidad personales obrantes en autos por considerarlo coautor (art. 45 del CP) penalmente responsable del delito de Robo Agravado por el empleo de un arma y privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia (arts. 166 inc.

  1. párrafo 1° y Art. 142 inc. 1° del CP), en concurso ideal entre sí (art. 54 del CP) en la Causa N° 102/2011 a la pena de Seis (6) años de prisión de ejecución efectiva, accesorias legales y las costas del proceso (art. 5, 12 y 29 inc. 3° del CP); II) DISPONIENDO que una vez firme la presente y determinado el tiempo que el condenado cumplió encierro preventivo en todas las causas, se proceda por Secretaría al cómputo de la fecha de vencimiento de la pena única aquí impuesta; III) DISPONIENDO EL DECOMISO del arma secuestrada (cuchillo) y proceder conforme lo normado por el art. 7 de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe del 11/8/2006, una vez firme la presente, oficiando a sus efectos (art. 571 CPP); el Dr. D.P., por la defensa del imputado, interpuso recurso de apelación e introdujo la Cuestión Constitucional en fecha 4/22/12 y por decreto del 5/12/2012, se lo concedió -de modo libre y con efecto suspensivo- .

  1. - El Dr. D.P., por la defensa del condenado R., al expresar agravios sostuvo que la sentencia impugnada es una decisión jurisdiccional que violenta el principio de razón suficiente que deviene necesario en función del sistema republicano en el que nos desenvolvemos.

    Criticó el fallo del Dr. Curik por entender que se nutre exclusivamente de afirmaciones puramente dogmáticas que carecen de sustento racional, en tanto provienen de una desacertada valoración del planteo de nulidad impetrado y la consiguiente exclusión de la prueba rendida en el debate.

    2 A su entender, el Sentenciante llegó a su conclusión a través de errores lógicos en la formulación de sus conclusiones, no está debidamente motivada y afecta el sistema de derechos y garantías de raigambre constitucional en tanto se violó lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Resumió que la sentencia atacada se aproxima más a un contradictorio como antítesis de la tesis defensiva que a su dialéctica superación con prevalencia del derecho por sobre los efectos del autoritarismo estatal. Indicó que se está ante la inversión de la presunción de inocencia de R., oponiendo como premisa un prejuicio sobre su persona y valoración acrítica de la actividad preprocesal y judicial, en la que no se admiten fisuras que irremediablemente han ocurrido en el desarrollo de la instrucción y que por su afectación de garantías del imputado han colocado a su pupilo ante lo que hoy se presenta como una evidencia irrefutable.

    Tras citar a Platón y A., el Sr. Defensor General advirtió que en la especie de está ante un ejercicio sofista porque lo que se hace es invertir el orden las cosas y con ello eludir el tratamiento objetivo de la problemática en examen.

    Indicó que el A-quo ubicó el planteo nulificatorio en el plano de la prueba, cuando en realidad, la exclusión probatoria no deviene como causa sino como consecuencia, por ello debió analizar las nulidades planteadas y luego ver qué trascendencia tenían esos actos viciados de nulidad, para la suerte del proceso.

    Contrariando lo señalado por el A-quo, el Dr. P. resaltó que no podría tenerse prueba impoluta -lo señalado por B. y S.- en tanto esa pretendida prueba no es otra cosa que la consecuencia de toda una secuencia de actos viciados que deben ser sancionados con nulidad.

    En ese sentido, recordó que los dichos de B. se introducen en la causa a partir de que es la madre de G.R. que si la aprehensión y privación de libertad de G. deviene ilegal -en función de la aplicación de los arts.

    306, 302 y 316 y ccd. del CPP, como lo pretende la Defensa y como parece admitirlo el propio Instructor- la existencia de B. deviene necesaria consecuencia de aquel y de esa apremiante situación de privación de libertad que de modo coactivo condiciona el proceder de su progenitora.

    De idéntico modo...

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