Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 11 de Agosto de 2016, expediente CFP 008256/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 8256/2015/CA1 CCCF - SALA I CFP 8256/15/CA1 “S, PG s/falso testimonio”

Juzgado nro. 3 - Secretaría. nro. 5 Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución que obra fojas 266/272 mediante la cual, el Juez de primera instancia decidió sobreseer a PGS (art. 336, inc. 2° del C.P.P.N.) y archivar la causa (art. 195, último párrafo del C.P.P.N.).

En ejercicio del control de admisibilidad que impone a este Tribunal el artículo 444, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, se advierte que el recurso interpuesto ha sido mal concedido, lo que impide que se efectúe en autos un pronunciamiento de fondo.

Si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de la C.N.C.P., de sus Sala II c. n° 774, rta. el 14/10/96, reg. n° 1103 y c. n° 3940, rta. el 28/11/02, reg. n° 5339; de su Sala III c. n° 3997, rta. el 11/02/03 y sus citas).

En virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes, frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CÁMARA #27300961#159352224#20160811143800766 revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios.

En la instauración de los recursos a los que se alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, esto se traduce en la exigencia de la específica indicación de los motivos en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. Código Procesal de la Nación -Ley 23.984-

comentado y concordado”, L., R. (H), C., J., L. y Hortel, E., págs. 387 y ss.). De ahí, pues, la previsión contemplada en el...

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