Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Agosto de 2021, expediente CSS 156919/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº156919/ 2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: O.S. DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF c/ TORCUATO

PAN SRL s/ EJECUCION LEY 23660

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Vienen las presentes actuaciones a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 que declara la incompetencia jurisdiccional del “a quo” en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 873 y 874 del Código Civil y Comercial de la Nación. -

La accionante en su carácter de O.S.D. PERSONAL DE LA ACTIVIDAD

DEL TURF promovió juicio de apremio por cobro de aportes y contribuciones impagos, en incumplimiento de lo dispuesto en la ley 23.660, contra TORCUATO

PAN S.R.L. que tiene su domicilio en la localidad de Castelar, Pcia. de Buenos Aires (v. hoja 1 del escrito de demanda adjunto).

Respecto del tema que se discute en autos, cabe advertir que nuestro Alto Tribunal se expidió al respecto en los autos “OS-Ostep c. Colegio San Ignacio de Loyola SRL s. cobro de aportes o contribuciones” (Sentencia del 10 de julio de 2018;

Fallos: 341:754) atribuyendo competencia a la justicia federal con asiento en la provincia donde tiene su domicilio la deudora (arts. 5°, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 873 y 874 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En efecto, sostiene que “…en virtud de lo establecido por el Régimen de las Obras Sociales de la ley 23.660, los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo- en la institución bancaria oficial nacional, provincial o municipal (arts. 19 y 23)”; y concluye que “…que el lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama era el de las instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales de la ciudad en la que tiene su domicilio la sociedad demandada, sin que surja en forma precisa del escrito de inicio ni de constancia alguna obrante en la causa un lugar diferente donde debiese cumplirse” (ver considerandos 7° y 8).

Fecha de firma: 03/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ...

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