Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 22 de Febrero de 2017, expediente CSS 000754/2002/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 754/2002 AUTOS: “O.S.PERS.EMP.NAC.CORR.Y TEL Y COM DE LA RA c/ EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. EN LIQU

I. s/ COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I -Contra la resolución del titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 3 –ver f.

582-, que aprobó la liquidación realizada por la perito contador designada por la «Obra Social del Personal de ENCoTeSA y de las Comunicaciones de la República Argentina», la cual determino las diferencias consolidadas hasta el 31/12/1999 por un total de $ 12.607.534,09, la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Por su parte la actora, apela la resolución de fs. 602, porque regula los honorarios profesionales conforme a la liquidación aprobada a fs, 582, desestimando la cuantificación de fs. 543/544.

II -Respecto de las cuestiones planteadas en los recursos de ambas partes, los Expertos Contadores Adscriptos a este Tribunal practicaron una nueva liquidación en donde se realizó el cálculo por el capital e intereses aplicando la tasa pasiva B.C.R.A. desde la fecha de vencimiento de la deuda, hasta el 31/12/1999, resultando de la tarea realizada un total de $ 7.559.365, 98.

III -Siendo así, respecto al agravio de la demandada, cabe aplicar el criterio expuesto por el Alto Tribunal en la causa “S., L.M. y otros c/EN-Mª de Seguridad – GN –dto.1104/05 y USO OFICIAL 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, al confirmar una sentencia que había dejado sin efecto una liquidación de condena aprobada […….], según el cual “no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”. Además que la aprobación de las liquidaciones “sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho”, por lo tanto “excede los límites de razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas” y que ha “ello cabe agregar que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio” (CSJN, S. 850.

XL

VIII. R., y revocar la resolución del Juez a quo, que aprobó la liquidación practicada a fs. 565/566 y aprobar...

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